Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (13/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 228130 NORMAS LEGALES Lima, martes 13 de agosto de 2002 Nº DEPARTAMENTO/ PROVINCIA JURADO ELECTORAL ESPECIAL 8 DEPARTAMENTO: MADRE DE DIOS Provincias Manu TAMBOPATA Tahuamanú TAMBOPATA Tambopata TAMBOPATA 9 DEPARTAMENTO: PASCO Provincia Oxapampa OXAPAMPA 10 DEPARTAMENTO: SAN MARTÍN Provincias El Dorado SAN MARTÍN Lamas SAN MARTÍN Moyabamba MOYOBAMBA Rioja MOYOBAMBA San Martín SAN MARTÍN 11 DEPARTAMENTO: UCAYALI Provincias Atalaya ATALAYA Coronel Portillo CORONEL PORTILLO Padre Abad CORONEL PORTILLO Purús CORONEL PORTILLO Artículo 7º: Candidatos a Consejos Regionales:7 La cuota mínima del 15% de miembros de comunidades nativas en las listas de candidatos para los Consejos Regionales señalados en el artículo anterior, es la siguiente: Nº REGIONES CONSEJEROS 15% DEL TOTAL MÍNIMO DE CANDIDATOS DE COMUNIDADES NATIVAS 1 AMAZONAS 7 1,05 1 2 AYACUCHO811 1,65 1 3 CAJAMARCA 13 1,95 1 4 CUSCO 13 1,95 2 5 HUÁNUCO 11 1,65 1 6 JUNIN 9 1,35 1 7 LORETO 7 1,05 1 8 MADRE DE DIOS 7 1,05 1 9 PASCO 7 1,05 1 10 SAN MARTÍN 10 1,50 2 11 UCAYALI 7 1,05 1 La elaboración de listas de candidatos es competencia de las organizaciones políticas, y la decisión del orden de los candidatos, sean titulares o accesitarios, corresponde a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales; el cumplimiento de la cuota mínima de candidatos miembros de comunidades nativas implica la incorporación de los mismos bien como candidatos titulares o accesitarios según el criterio de cada organización política.9 Artículo 8º: Candidatos a Concejos Municipales Provinciales: La cuota mínima del 15% de miembros de comunidades nativas en las listas de candidatos para los Concejos Municipales Provinciales (regidores) señalados en el artículo anterior, es la siguiente: ORDEN NÚMERO DE REGIDORES 15% DEL TOTAL MÍNIMO DE CANDIDATOS MIEMBROS DE COMUNIDADES NATIVAS 1 15 REGIDORES 2,25 2 2 13 REGIDORES 1,95 2 3 11 REGIDORES 1,65 2 4 09 REGIDORES 1,35 1 5 07 REGIDORES 1,05 1 6 05 REGIDORES 0,75 1 Artículo 9º: Regiones y provincias sin comunidades nativas: En aquellas regiones y provincias que no han sido consideradas en el artículo 6º del presente reglamento, no se aplica la cuota del 15% de comunidades nativas. Tampoco se aplica a los Concejos Municipales Distritales. 7Para el establecimiento de esta cuota, se ha tenido presente aquellos casos en los cuales el quince por ciento (15%) del número total de candidatos sea equivalente a un número entero y una fracción mayor al 50%, proponiéndose redondear dicha cifra al número entero superior inmediato. No se considera la fracción menor, pues operaría en perjuicio de la mayoría no nativa, lo que sería antidemocrático. No es aplicable el criterio utilizado en el caso de la denominada cuota de género, según Resolución Nº 186-2002-JNE, pues en ese caso el redondeo al número superior favorece tanto a las mujeres como a los varones. 8En los departamentos de Ayacucho, Cajamarca y Huánuco, que tienen una sola provincia donde existen comunidades nativas, no es aplicable la cuota mínima de comunidades nativas, puesto que el número de Consejeros para cada provincia de los departamentos mencionados es de uno, no siendo posible, por tanto, la aplicación del porcentaje sobre un candidato único. Asimismo, no puede hacerse extensiva la cuota de dos miembros de comunidades nativas en provincias en donde no existen dichas comunidades, pues se estaría afectando los derechos de ciudadanos no pertenecientes a comunidades nativas cuyo número es superior. 9Por ejemplo, en el caso del departamento del Cusco en donde existen tres provincias con presencia de comunidades nativas y el mínimo de miembros de estas comunidades en la lista general de candidatos para la región es de dos; el establecimiento de cuáles de estas provincias contendrá a candidatos miembros de comuni- dades nativas y si ellos integrarán la lista como candidatos titulares o accesitarios, corresponde a la organización política. De esta manera, la lista de candidatos cumplirá con la cuota mínima a través de las siguientes formas: 1) Que dos provincias tengan, cada una, como candidato titular a un miembro de comunidad nativa; 2) que dos provincias tengan, cada una, como candidato accesitario a un miembro de comunidad nativa; 3) que una provincia tenga como candidato titular a un miembro de comunidad nativa y otra tenga como candidato accesitario a un miembro de comunidad nativa; y, 4) que una provincia tenga como candidato titular y accesitario a dos miembros de comunidades nativas. Para la elaboración de las listas de candidatos, es recomendable tener en cuenta criterios de proporcionalidad demográfica, de número de comunidades asentadas en cada provincia y región, así como el ámbito geográfico (amazónico o andino) de la región. Con este sistema, se pretende, a su vez, permitir la participación política de ciudadanos no integrantes de comunidades nativas, evitando su postergación por efecto de las acciones afirmativas y sin recurrir a la alternativa de inaplica ción de la ley propuesta por la Defensoría del Pueblo. 14396