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Pág. 228128 NORMAS LEGALES Lima, martes 13 de agosto de 2002 RESOLUCIÓN Nº 277-2002-JNE Lima, 11 de agosto de 2002 CONSIDERANDO: Que el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683, ha establecido que la lista de candidatos al Consejo Regional debe estar integrada por “un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos origina- rios de cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones”. Que el inciso 3 del artículo 10º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, modificado por Ley Nº 27734, establece asimis- mo que la lista de candidatos a regidores de cada una de las municipalidades provinciales del país debe estar integrada por “un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia corres- pondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones”. Que siendo el Jurado Nacional de Elecciones el órgano público autónomo especializado en materia electoral en el Perú, tenien- do como función suprema el promover y proteger los derechos de participación política de los ciudadanos sin distinción alguna; ha efectuado un trabajo de investigación para dar viabilidad a los derechos concedidos a los miembros de comunidades indíge- nas o nativas, recibiendo importantes aportes de ciudadanos e instituciones a partir del proyecto de Reglamento de Inscripción de Miembros de Comunidades para las elecciones regionales y municipales, publicado el 25 de julio del presente en el Diario Oficial El Peruano y difundido en la página Web de la institución ( www.jne.gob.pe). Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones un uso de sus atribuciones constitucionales y de las concedidas expresamente por la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683 y la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Inscripción de Miembros de Comunidades Nativas como Candidatos a Cargos Regionales y Municipales para las elecciones regionales y municipales del año 2002, tal como se acompaña en el anexo que forma parte de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución y sus anexos a los 125 Jurados Electorales Especiales de la República y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para su conocimiento y cumplimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO ROMERO ZAVALA BALLÓN–LANDA CÓRDOVA, Secretario General REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN DE MIEMBROS DE COMUNIDADES NATIVAS COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO DE ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES DEL AÑO 2002 Artículo 1º: De la naturaleza y la finalidad: El propósito del presente reglamento es facilitar, promover y garantizar el cumplimiento de los derechos de participación política reconocidos a los miembros de las comunidades nativas en los procesos electorales de elecciones regionales y municipales, ajustán- dose dentro de los límites que señalan las leyes electorales que tratan sobre las cuotas electorales de pertenencia a un grupo o comunidad de personas en la postulación de candidatos a cargos políticos por elección popular, y bajo los principios constitucionales de igualdad y libertad.1 Artículo 2º: Del ámbito de aplicación: La cuota electoral de pertenencia a un grupo o comunidad cultural a la que hacen referencia el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683 y el artículo 10º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, está referida a los miembros, varones o mujeres con mayoría de edad, de las comunidades nativas o pueblos amazónicos existentes en el Perú.2 Artículo 3º: De la definición de comunidad nativa: Se entiende por comunidades nativas para efectos del presente reglamento y del desarrollo del proceso de elecciones regionales y municipales del año 2002, todos aquellos pueblos o comunidades peruanos de naturaleza tribal de origen prehispánico o desarrollo independiente a éste, provenientes o asentados en las regiones de la selva y ceja de selva del territorio nacional, cuyos miembros mantienen una identidad común por vínculos culturales distintos o independientes a los de la colectividad nacional, oficial o mayoritaria, 1Las cuotas electorales de participación política se encuentran dentro de las normas denominadas de acciones afirmativas, cuya finalidad es promover la igualdad en el ejercicio de derechos de personas cuya pertenencia a un grupo determinado puede generar discriminación o trato diferenciado respecto de otros grupos. Por ejemplo, por razón del sexo, origen, creencia religiosa, etc. 2Respecto de la definición de “comunidades nativas y pueblos originarios”, cabe precisar que de la evaluación de los documentos nacionales e internacionales acerca del tema, la terminología empleada varía entre pueblos o comunidades nativas, indígenas y tribales. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a nativo, como aquel perteneciente al país en que uno ha nacido; indígena, como al originario del país de que se trata; y a originario, que trae su origen de algún lugar, persona o cosa. De esta manera, las palabras “indígena”, “originario” y “nativo” pueden señalarse como sinónimos. En la actualidad, sin embargo, de acuerdo a los tratados internacionales sobre la materia y en particular el Convenio OIT 169 (junio, 1989), la utilización exacta sería el de “comunidades indígenas y tribales”. Ahora bien, en el Perú, como también en muchos otros países, se suele hacer la distinción del término “comunidades indígenas” en “comunidades amazónicas” y “comunida- des andinas”, llamándose legalmente a las primeras como “comunidades nativas” y a las segundas como “comunidades campesinas”. Lo importante, en todo caso, es señalar que el término “pueblos originarios” en el contexto jurídico no tiene efectos vinculantes, no siendo recomendable su uso, puesto que la propia legislación, vía las acciones afirmativas, procura la no discriminación entre grupos o comunidades, haciendo énfasis no en el “origen” sino en la “pertenencia” a un grupo, lo cual compete más a la libre conciencia y voluntad de las personas. Así, con la denominación de “miembro de comunidad nativa” se procura alejar la referencia étnica o de origen, por considerarse discriminatoria frente a la naturaleza del Derecho, que es la de garantizar la participación plena de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones. Finalmente, se incluye a las comunidades nativas en la medida que en el sistema jurídico peruano, tanto la Constitución Política en su artículo 191º, último párrafo, la Ley de Elecciones Regionales y la Ley de Elecciones Municipales refieren expresamente y únicamente a las comunidades nativas, es decir, a sus miembros y no a sus “representantes” como lo prevén las leyes electorales.