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Pág. 228158 NORMAS LEGALES Lima, martes 13 de agosto de 2002 tuado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Que, por resolución Nº 026-2002-PCNM, del 19 de abril del 2002, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Samuel Walter Ro- mero Aparco, por su actuación como Juez del Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; Que, se imputa al doctor Samuel Walter Romero Apar- co, haber declarado la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por don Fernando Miguel Angel Sambu- cetti Pedraglio con la Cadena Moderna de Comunicacio- nes S.A., sobre inscripción de acciones, hasta la notifica- ción de la demanda, no obstante haber perdido compe- tencia, por encontrarse en la etapa de ejecución, y haber remitido el expediente al Juzgado de Ejecución; y haber reasumido competencia sin fundamentación alguna; Que, el proceso concluyó por resolución del 31 de mayo del 2000, expedida por el procesado, que declaró consentida la sentencia, que ordenó que la parte deman- dada inscriba a favor de la parte demandante las accio- nes solicitadas en el libro de matrícula de acciones de dicha empresa, remitiéndose todo lo actuado al Juzgado de Ejecución, adquiriendo dicha sentencia la calidad de cosa juzgada; Que, por resolución del 6 de junio del 2000, el Trigési- mo Cuarto Juzgado de Ejecución se avocó al conocimien- to del proceso, requiriendo a la parte demandada que cumpla con la inscripción respectiva, la que por escrito del 13 de junio del 2000 solicita la nulidad de todo lo ac- tuado, señalando que no había sido notificada en su do- micilio; Que, por resolución del 24 de junio del 2000, el Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado de Ejecución, consideran- do que no era competente para resolver la nulidad deduci- da, remite los actuados al Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por ser el de origen, a cargo del procesado, quien por resolución del 6 de julio del 2000, dispone se devuelvan los actuados al Juzgado de Ejecución, por ser incompetente y porque las partes se encontraban válidamente notificadas con la resolución que declaró consentida la sentencia; Que, al día siguiente de expedirse la resolución ante- rior, esto es, el 7 de julio del 2000, el procesado reasume jurisdicción, y declara de oficio nulo todo lo actuado, re- poniendo el proceso al estado de notificar el auto admi- sorio; Que, está acreditado que el magistrado procesado declaró la nulidad de todo lo actuado, sólo en mérito a la conversación con la parte demandada, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 139º inciso 2) de la Constitu- ción Política del Perú, 4º y 184º inciso primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescriben que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que han adquirido categoría de cosa juzgada; Que, el procesado, en su declaración de parte presta- da ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplina- rios del Consejo, admite haber revocado la resolución que emitió el 6 de julio del 2000 al día siguiente, o sea el 7 del mismo mes y año; atentando contra la seguridad jurídica e incumpliendo con los deberes impuestos en el Artículo 184 inciso primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, el procesado en su escrito de descargo sostie- ne que en la queja interpuesta por don Fernando Miguel Ángel Sambucetti Pedraglio, ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ésta, por resolución del 20 de septiembre del 2000, lo absolvió de los cargos que se le imputaban; sin embargo, no se trata de los mismos hechos; Que, el Consejo Nacional de la Magistratura, a diferen- cia de la Fiscalía Suprema de Control Interno, se encar- ga de fiscalizar la conducta funcional de los magistrados, y no el actuar delictuoso de los mismos, funciones por lo demás distintas y excluyentes, por lo que no opera el principio constitucional de non bis in ídem; Que, está plenamente acreditado que el procesado incurrió en inconducta funcional, siendo lo sucedido un hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad delPoder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace merecedor de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31º de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Que, conforme se aprecia del expediente, el 13 de setiembre del 2000, los Vocales Superiores integrantes de la Primera Sala Civil Subespecializada en Procesos Sumarísimos y no Contenciosos, doctores Valcárcel Sal- daña, Gonzáles Victorio y Barrera Utano, confirmaron la resolución expedida por el doctor Romero Aparco el 7 de julio del 2000, convalidando de esta manera la irregulari- dad en que incurrió el procesado; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso, la sanción de des- titución, por lo que en uso de las facultades previstas por el Artículo 154º inciso 3 de la Constitución Política, Artí- culos 31º, 32º y 34º de la Ley 26397, y 36º del Regla- mento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por unanimidad en sesión del 23 de mayo del 2002; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Destituir al doctor Samuel Walter Romero Aparco, por su actuación como Juez del Vigési- mo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Cor- te Superior de Justicia de Lima. Artículo Segundo.- Remitir copia certificada del expe- diente administrativo al Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para que investigue las presuntas irregularidades incurridas por los Vocales de la Corte Superior de Lima, que tuvieron a cargo el proceso judicial Nº 1094-2000, seguido por Fernando Miguel Ángel Sambucetti Pedraglio con Cadena Moder- na de Comunicaciones S.A., sobre declaración judicial. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el Artículo prime- ro de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoria- da. Regístrese y comuníquese. RICARDO LA HOZ LORA LUIS FLORES PAREDES JORGE A. ANGULO IBÉRICO TEÓFILO IDROGO DELGADO FERMÍN CHUNGA CHÁVEZ JORGE LOZADA STANBURY DANIEL CABALLERO CISNEROS El voto singular de los señores Consejeros Luis Flo- res Paredes y Fermín Chunga Chávez es como sigue: Que, estamos de acuerdo con la parte resolutiva, pero con el siguiente considerando: Que, el fundamento de la sanción de destitución del doctor Samuel Walter Romero Aparco es debido a que observó dentro de un mismo proceso, que había concluido y en el que emitió una re- solución declarando consentida la sentencia, dos crite- rios distintos, que dieron lugar a la emisión de dos reso- luciones contradictorias; Que, en la primera, del 6 de ju- lio del 2000, dispuso que se devuelvan los actuados al Juzgado de Ejecución, por ser su juzgado incompetente, y porque las partes se encontraban válidamente notifica- das con la resolución que declaró consentida la senten- cia; y en la segunda, del 7 de julio del 2000, reasumió