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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2002 (10/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 215397 NORMAS LEGALES Lima, jueves 10 de enero de 2002 PODER EJECUTIVO AGRICULTURA Establecen disposiciones reglamenta- rias para la aplicación del D.U. Nº 129- 2001, que autorizó la venta de insumos y maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal DECRETO SUPREMO Nº 002-2002-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, a través de Decreto de Urgencia Nº 129-2001 se autorizó al Ministerio de Agricultura a vender los insumos (semillas, fertilizantes y agroquímicos) así como la maqui- naria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal que se encuentren en sus almacenes y/o en los de las Direccio- nes Regionales Agrarias; Que, el Artículo 6º del citado Decreto de Urgencia esta- blece que mediante Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura se dictarán las medidas reglamentarias para la mejor aplicación del mismo; En uso de las facultades conferidas en el numeral 8º del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Finalidad. La venta de insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) y maquinaria agrícola y agroin- dustrial de propiedad estatal se regulará por el Decreto de Urgencia Nº 129-2001, el presente Decreto Supremo y, de manera supletoria, por el Reglamento General de Procedi- mientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF. Artículo 2º.- Inventario de existencias. Las Direcciones Regionales Agrarias procederán a efectuar un inventario físi- co de los insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) de propiedad estatal que posean en sus almacenes, dando cuenta del mismo al Ministerio de Agricultura. Efectuado el inventario, a requerimiento de la Dirección Regional Agraria, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, procederá a evaluar la aptitud agraria de las existencias de las semillas y agroquímicos. Artículo 3º.- Baja de existencias. Las existencias de los insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) serán valorizadas y dadas de baja por el Ministerio de Agricultu- ra, o la entidad pública correspondiente, en virtud del De- creto de Urgencia Nº 129-2001 y conforme a las normas establecidas en el Reglamento General de Procedimien- tos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF. Artículo 4º.- Insumos no idóneos. Aquellas existen- cias que carezcan de las condiciones de idoneidad para su uso agrario, conforme a la certificación del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, serán incinera- das o destruidas, según el caso. Artículo 5º.- Insumos idóneos. Las existencias de in- sumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) dados de baja que se encuentren en estado idóneo para su uso agrario conforme a la certificación del Servicio Nacional de Sani- dad Agraria - SENASA, serán objeto de venta directa a los productores agrarios. Artículo 6º.- Venta. Previa autorización del Ministerio de Agricultura, las Direcciones Regionales Agrarias pro- cederán a vender las existencias valorizadas a que se re- fiere el artículo precedente directamente a los productores agrarios, sin el requisito de subasta pública. Los productores agrarios podrán adquirir los insumos de acuerdo a las condiciones fijadas en las bases admi- nistrativas que para tal efecto se aprueben. Artículo 7º.- Roca Fosfórica. Para el caso del fertili- zante denominado roca fosfórica, el Ministerio de Agricul- tura efectuará la venta a través de subasta pública.Si efectuada por segunda vez la subasta pública de roca fosfórica, ésta no hubiere sido adjudicada a postor alguno, o resultaren remanentes, dichas existencias podrán ser entregadas, sin contraprestación alguna y de manera di- recta, a los productores agrarios de la zona en donde se encuentre dicho fertilizante. Artículo 8º.- Destino de recursos. Los recursos financie- ros que se obtengan por la venta de los insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) serán destinados íntegramente al programa de fondos rotatorios del Ministerio de Agricultura. Artículo 9º.- Maquinaria Agrícola y Agroindustrial. El Ministerio de Agricultura procederá a efectuar un inven- tario físico y una valorización individual de la maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal que se en- cuentre en sus almacenes y en los de las Direcciones Re- gionales Agrarias. Para tal efecto, la valorización podrá efectuarse en mo- neda nacional y/o extranjera. Artículo 10º.- Baja de Maquinaria. La maquinaria agrí- cola y agroindustrial de propiedad estatal debidamente in- ventariada y valorizada será dada de baja por el Ministerio de Agricultura, o la entidad pública correspondiente, en vir- tud del Decreto de Urgencia Nº 129-2001 y conforme a las normas establecidas en el Reglamento General de Proce- dimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Es- tatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF. Artículo 11º.- Venta de Maquinaria. La maquinaria agrícola de propiedad del Ministerio de Agricultura será vendida a los productores agrarios, personas naturales o jurídicas a través de subasta pública o de manera directa. La maquinaria agroindustrial de propiedad del Ministe- rio de Agricultura, así como la maquinaria agrícola y agroin- dustrial de propiedad de entidades públicas, será vendida directamente a los productores agrarios, personas natura- les o jurídicas, sin el requisito de subasta pública. Artículo 12º.- Estado de la Maquinaria. La maquinaria de uso agrícola o agroindustrial a que se refiere el artículo anterior será vendida en la condición o estado en que se encuentre, conforme a su valorización. Artículo 13º.- Condiciones de venta. Los producto- res agrarios y personas naturales y/o jurídicas podrán ad- quirir la maquinaria agrícola y/o agroindustrial de acuerdo a las condiciones fijadas en las bases administrativas que para tal efecto se aprueben. Para la venta de los citados bienes se podrá fijar el pre- cio en moneda extranjera. Artículo 14º.- Recursos financieros. Los recursos finan- cieros que se obtengan por la venta de la maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal serán depositados íntegra- mente por el Ministerio de Agricultura y, en su caso, por la enti- dad pública correspondiente, a favor del Tesoro Público. Artículo 15º.- Refrendo. El presente Decreto Supre- mo será refrendado por el Ministro de Agricultura. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Unica.- El inventario físico y valorización individual de la maquinaria agrícola y agroindustrial a que se refiere la única disposición complementaria del Decreto de Urgen- cia Nº 129-2001 se efectuará con cargo al presupuesto asignado para el año 2001 al Ministerio de Agricultura y sin demandar mayores recursos al Tesoro Público. La realización del inventario físico y valorización indivi- dual que se inicie o continúe durante el año 2002 se efec- tuará con cargo al presupuesto institucional aprobado para el año 2002 para el Pliego 013: Ministerio de Agricultura y sin demandar mayores recursos al Tesoro Público. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura 0527