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Pág. 215700 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 16 de enero de 2002 hoja de coca proveniente exclusivamente de los pre- dios empadronados en aplicación de la primera dis- posición transitoria del Decreto Ley Nº 22095. La industrialización comprende la elaboración de pas- ta básica de cocaína, clorhidrato de cocaína y demás derivados de la hoja de coca de producción lícita con fines benéficos." Artículo 2º .- Modificación del Artículo 68º del De- creto Ley Nº 22095 Modifícase el Artículo 68º del Decreto Ley Nº 22095 con el siguiente texto: "Artículo 68º.- Las drogas decomisadas serán destruidas públicamente en presencia de una comi- sión presidida por el Ministro del Interior integrada por un Vocal de la Corte Suprema y el Director Gene- ral de la Policía Nacional del Perú, así como de un Notario Público, que dará fe del acto. Las drogas que se destruyan serán analizadas y pesadas momentos antes, por un profesional químico de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y otro del Ministerio de Salud, estos últimos así como el Nota- rio serán designados rotativamente." DISPOSICIÓN FINAL Única .- De la derogación Derógase el Decreto Supremo Nº 016-78-IN del 1 de agosto de 1978 y demás dispositivos legales que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo consti- tucional por el señor Presidente de la República, en cum- plimiento de los Artículos 108º de la Constitución Políti- ca y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los quince días del mes de enero de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 1026 LEY Nº 27635 CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 26361 – LEY SOBRE BOLSAS DE PRODUCT OS Artículo 1º .- Sustitución Sustitúyense los textos de los Artículos 2º, 6º y 8º de la Ley sobre Bolsa de Productos, Ley Nº 26361, por los siguientes:"Artículo 2º.- Las Bolsas son personas jurídicas que pueden adoptar la estructura legal de las asociacio- nes civiles o de las sociedades anónimas, y tienen por objeto principal facilitar la negociación de produc- tos, títulos representativos de los mismos o contratos relativos a ellos, proveyendo los servicios, sistemas y mecanismos adecuados para la intermediación de los mismos, de manera justa, competitiva, ordenada, continua y transparente. Asimismo, las Bolsas pue- den realizar actividades complementarias a sus fines, siempre que cuenten con la debida autorización de CONASEV. Las Bolsas que se constituyan deberán utilizar la ex- presión ‘Bolsa de Productos’ para identificar el ejerci- cio de las actividades reguladas por la presente Ley. En la presente Ley toda alusión a ‘Bolsa’ o ‘Bolsas’ deberá entenderse referida a ‘Bolsa de Productos’. Artículo 6º.- Para el establecimiento de una Bolsa se requiere contar con un patrimonio mínimo o capital mínimo que para tal efecto determine CONASEV. Asi- mismo, la CONASEV fija los porcentajes máximos de participación. En caso de que el patrimonio neto se reduzca a un importe inferior al patrimonio mínimo o capital social mínimo, la Bolsa deberá en el plazo que determine la CONASEV subsanar tal deficiencia. Vencido el refe- rido plazo, la referida entidad puede suspender o re- vocar la respectiva autorización de funcionamiento. Artículo 8º.- Las Bolsas, de conformidad con los re- glamentos, deben administrar un fondo de garantía que tiene por objeto cumplir obligaciones pendientes hasta el límite de los aportes. El fondo de garantía no es patrimonio de las Bolsas. Su contabilidad se lleva por separado. En caso de disolución y liquidación de las Bolsas y luego de atendidas las obligaciones del fondo de ga- rantía, el remanente, si lo hubiere, será transferido a CONASEV a fin de que sea entregado a patrimonios que cumplan finalidades similares a la perseguida por el fondo de garantía. Antes de la transferencia del remanente de los recur- sos del fondo de garantía, se devolverá a las Bolsas, los recursos propios que hubiera aportado, de ser el caso." Artículo 2º .- Adición Incorpóranse como Artículos 22º a 24º de la Ley so- bre Bolsa de Productos, Ley Nº 26361, los siguientes textos: "Artículo 22º.- El estatuto de una Bolsa debe conte- ner, obligatoriamente, lo siguiente: a)La denominación o razón social de la sociedad anónima o asociación civil, según corresponda, la misma que debe incluir la expresión ‘Bolsa de Productos’; b)Plazo de duración indefinido de la sociedad; c)Impedimentos para ser miembro del Consejo Di- rectivo o del Directorio y sanciones a dichos miem- bros por infracciones de la Ley y sus reglamen- tos; d)La indicación que las acciones representativas de su capital social o el certificado de participación, según corresponda, son libremente transferibles; y, e)Los mecanismos que aseguren la apropiada y oportuna difusión a sus corredores de productos y operadores especiales y al mercado en general, de todas las decisiones relevantes que adopte la Bolsa respecto a los servicios que brinda. Artículo 23º.- En los casos de disolución por acuer- do de junta general o asamblea de asociados, se- gún corresponda, sin mediar causa legal o estatu- taria, ésta entrará en vigencia a los noventa (90) días de comunicada la decisión a CONASEV. Ven- cido dicho plazo quedará cancelada su autoriza- ción de funcionamiento.