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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2002 (19/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 215970 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de enero de 2002 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27639 CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 44º DE LA LEY Nº 27050, LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAP ACIDAD Artículo 1º .- Modificación del Artículo 44º de la Ley Nº 27050 Modifícase el Artículo 44º de la Ley Nº 27050, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 44º.- Dotación de áreas y acceso a insta- laciones públicas y privadas 44.1Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, que se construya con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes, corredores de cir- culación, e instalaciones adecuadas para perso- nas con discapacidad. 44.2Los propietarios y administradores de estableci- mientos, locales y escenarios donde se realicen actividades y/o espectáculos públicos, así como los organizadores de dichas actividades y/o espectáculos tienen la obligación de habilitar y acondicionar para la realización de cada evento, acceso, áreas, ambientes, señalizaciones perti- nentes para el desplazamiento de personas con discapacidad. 44.3Toda infraestructura de uso comunitario, público y privado, construida con anterioridad a la pro- mulgación de la presente Ley, tiene un plazo máxi- mo de dos años para acondicionar los accesos, ambientes, corredores de circulación, para el desplazamiento y uso de personas con discapa- cidad. 44.4En el caso de los Monumentos Históricos considerados Patrimonio Nacional, se deberá contar con la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura, para habilitar y/o acondi- cionar acceso, ambientes y señalizaciones para el desplazamiento y uso de personas con discapacidad. 44.5Las municipalidades en uso de sus facultades deberán tener en cuenta el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma para el otorga- miento de las licencias de construcción. Artículo 2º .- Vigencia La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la RepúblicaHENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo consti- tucional por el señor Presidente de la República, en cum- plimiento de los Artículos 108º de la Constitución Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 1322 LEY Nº 27640 CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27287 - LEY DE TÍTULOS V ALORES Artículo único .- Adición Incorpóranse como párrafos 245.4 y 245.5 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, los siguientes textos: "245.4.- El Título de Crédito Hipotecario Negociable po- drá también emitirse bajo el siguiente régimen: a)Con o sin intervención de notario público, puede ser emitido por las empresas del Sistema Finan- ciero Nacional, u otras entidades que autorice la Superintendencia, acreedoras o no, cuando la ga- rantía hipotecaria que respalde su crédito se en- cuentre o vaya a ser inscrita en el Registro Pú- blico; b)El emisor debe contar con la previa autorización del propietario del bien que sirve de garantía y, en su caso, del deudor del crédito garantizado, otor- gadas personalmente o a través de representante debidamente facultado. Dicha autorización puede ser simultánea o posterior a la contratación del crédito; c)La emisión se podrá efectuar en cualquier momen- to posterior a la autorización concedida, por el solo mérito de ella. Las características e información del crédito y de la garantía hipotecaria que se consig- ne en el Título de Crédito Hipotecario Negociable deberán guardar correspondencia con las que obran u obrarán en el Registro Público, bajo res- ponsabilidad del emisor y, en su caso, del notario. El Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá ser emitido a la orden del emisor o de la persona que ésta disponga; d)La emisión del Título de Crédito Hipotecario Ne- gociable importa la incorporación del crédito y de la garantía hipotecaria en el mismo. A partir de su emisión, el propietario del Título de Crédi- to Hipotecario Negociable es titular del crédito y de la garantía incorporados al mismo. La incor-