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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2002 (19/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 215971 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de enero de 2002 poración de la garantía hipotecaria en el título valor, sin embargo, únicamente será oponible a terceros de buena fe desde que se inscriba el acto de emisión en el Registro Público donde esté inscrito el derecho de hipoteca. El título deberá señalar si el acto de emisión se encuentra ins- crito en el Registro Público; e)La inscripción del acto de emisión se realizará si- multáneamente o con posterioridad a la inscripción de la constitución de la garantía hipotecaria. La ins- cripción operará por el mérito de la comunicación que el emisor o el notario curse al Registrador, sin que se requiera para ello de instrumento público, pero siempre simultáneamente o luego que la garantía hipotecaria quede inscrita. Dicha comunicación, que tendrá carácter de declaración jurada, puede estar contenida en el acto por el que se inscribe la garan- tía hipotecaria. La inscripción en el Registro Público dará publicidad a que el propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable será el titular del crédito y de la garantía hipotecaria incorporados al mismo; f)La transferencia del Título de Crédito Hipoteca- rio Negociable importará la del crédito y la de la garantía hipotecaria que incorpore. La transfe- rencia de la garantía hipotecaria, sin embargo, únicamente será oponible a terceros de buena fe desde que el acto de emisión sea inscrito en el Registro Público; g)Son aplicables al Título de Crédito Hipotecario Ne- gociable que se emita en virtud del presente párrafo las disposiciones contenidas en los artículos prece- dentes, en tanto no sean incompatibles con las nor- mas aplicables a éste; y, h)La Superintendencia queda autorizada a expedir las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el pre- sente párrafo. 245.5.- El Título de Crédito Hipotecario Negociable, sea emitido por el Registro Público, o por el acree- dor con o sin intervención de notario, puede tam- bién ser representado mediante anotaciones en cuenta sin que se requiera de la previa emisión de un título físico, de acuerdo a las disposiciones com- plementarias que se emita. A partir del registro con- table en la Institución de Compensación y Liquida- ción, la titularidad del crédito y de la garantía hipo- tecaria corresponderán a quien aparezca inscrito como propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable en tales registros. Asimismo, la transfe- rencia del referido título valor, conjuntamente con los derechos que confiere, operará mediante anota- ción en cuenta. CONASEV queda facultada para expedir las disposiciones complementarias aplica- bles a la representación del Título de Crédito Hipo- tecario Negociable mediante anotación en cuenta." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo consti- tucional por el señor Presidente de la República, en cum- plimiento de los Artículos 108º de la Constitución Política y80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República 1323 LEY Nº 27641 CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRET O LEGISLA TIVO Nº 862, LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN EN V ALORES Artículo 1º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 1º de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobada por Decreto Legislativo Nº 862, por el siguiente: "Artículo 1º.- Fondo de Inversión es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas natura- les y jurídicas para su inversión en instrumentos, ope- raciones financieras y demás activos, bajo la gestión de una sociedad anónima denominada Sociedad Ad- ministradora de Fondos de Inversión, por cuenta y riesgo de los partícipes del Fondo. En adelante toda mención a ‘sociedad administradora’ deberá enten- derse referida a sociedad administradora de fondos de inversión, asimismo, toda mención a ‘fondo’ debe- rá entenderse referida a fondo de inversión. Estos Fondos también pueden ser administrados por las So- ciedades Administradoras de Fondos Mutuos de In- versión en Valores a las que se refiere la Ley del Mercado de Valores." Artículo 2º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 2º de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo Nº 862, por el siguiente: "Artículo 2º.- El patrimonio del Fondo está dividido en cuotas que se representan en certificados de participa- ción. Los certificados de participación son transferibles y pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones en cuenta. Los Certificados de Participación pueden ser coloca- dos por oferta pública o privada. Puede emitirse, respecto de un mismo fondo, cuotas agrupadas en clases con distintos contenidos de dere- chos, previa autorización de la CONASEV." Artículo 3º .- Sustitución Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Decreto Legislativo Nº 862, por el siguiente: "Artículo 3 º.- Los Fondos son de capital cerrado. Se caracterizan porque su número de cuotas es fijo. Di- chas cuotas no son susceptibles de rescate antes de la liquidación del Fondo, salvo que se trate de reembolsos derivados del ejercicio del derecho de separación del