TEXTO PAGINA: 31
Pág. 217181 NORMAS LEGALES Lima, lunes 11 de febrero de 2002 Rectifican Resolución Nº 019-2002- ORLC/TR respecto a la tacha del título de inmueble en Huancayo RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 067-2002-ORLC/TR Lima, 4 de febrero de 2002 SOLICITANTES :HERLINDA MARINA FLORES BUSTA- MANTE y SANTIAGO ALANIA LEÓN HOJA DE TRÁMITE :Nº 5168 del 1.2.2002 RESOLUCIÓN :Nº 019-2002-ORLC/TR del 17.1.2002 MATERIA :RECTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN I. ANTECEDENTES Mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 5168-2002- ORLC/TD del 1 de febrero de 2002 se solicita la rectifica- ción de la Resolución Nº 019-2002-ORLC/TR en el extre- mo que ordena disponer la tacha del título Nº 3692 del 5 de octubre de 2001. II. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES A criterio de esta Sala la cuestión en discusión consis- te en determinar si resulta procedente la rectificación soli- citada. III. ANÁLISIS PRIMERO: La Resolución Nº 019-2002-ORLC/TR fue expedida por esta instancia el 17 de enero de 2002 con motivo de la apelación interpuesta a la denegatoria de inscripción del título Nº 3692 del 5 de octubre de 2001, referido a la rectificación de nombre de uno de los titulares dominicales del inmueble inscrito en la fi- cha Nº 39299 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huancayo. SEGUNDO: En virtud del primer extremo de la parte resolutiva de la referida Resolución se revocó la observa- ción formulada por el Registrador Público del Registro de la Propiedad Inmueble de Huancayo y se dispuso la tacha del mismo, de conformidad con el Artículo 36º del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuan- to según se indicó en el duodécimo considerando, de la revisión del Registro de firmas de notarios que obra en la institución se advirtió que la notaria Ela Balbín Sego- via había renunciado al cargo notarial y que dicha re- nuncia había sido aceptada mediante Resolución Minis- terial Nº 167-98-JUS del 7 de agosto de 1998 por lo que las copias legalizadas de la partida de matrimonio reli- gioso y de los documentos de identidad de los solici- tantes, se presumían falsos. TERCERO: En la evaluación de los referidos docu- mentos esta instancia procedió a corroborar las firmas con la información obrante en la institución, de conformidad con el Artículo 4.11 de la Directiva Nº 001-98-ORLC/JEF-SNR -que norma el procedimiento de verificación de la autentici- dad de las firmas, rúbricas, signos y sellos de los notarios públicos-, sin embargo, a través de la Hoja de Trámite Nº 5168 se ha remitido la certificación del Decano del Co- legio de Notarios de Junín, Dr. Arturo J. Quispealaya Ce- rrón, en la que se informa que la Dra. Ela Balbín Segovia es miembro activo del referido colegio. CUARTO: Las copias legalizadas notarialmente de la partida de matrimonio religioso y los documentos de identidad, que se presentaron al título de alzada, consti- tuyen documentos complementarios y no el título idóneo en virtud del cual se procedería a la inscripción, según lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 72 del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que sí resulta procedente que este Tribunal analice di- chos documentos. QUINTO: Conforme se expresó en los conside- randos sexto al décimo de la citada Resolución Nº 019-2002-ORLC/TR, la rectificación de nombre sólo resulta procedente cuando de la revisión de los títulos idóneos -partidas expedidas por el Registro Nacional de Identifi- cación y Estado Civil- que se adjunten a la solicitud de inscripción, y de los antecedentes registrales, y luego de corroborar los factores de conexión entre ambos, el Registrador o el Tribunal Registral, en su caso, lleguen al convencimiento de que se trata de la misma perso- na, y siendo que la escritura pública adjunta al título no podía ser comparada con los antecedentes registrales, se resolvió que la rectificación rogada no resultaba amparable; en tal sentido, la copia legalizada por la notaria Ela Balbín Segovia de la copia legalizada por el notario Víctor Rojas Pozo de la partida de matrimonio religioso de Santiago Alania León y Herlinda Flores Bus- tamante, así como las copias legalizadas por la notaria Ela Balbín Segovia de sus documentos de identidad, no son documentos que dan mérito a la rectificación de nombre. SEXTO: A tenor de lo expresado y con arreglo a lo previsto en el Artículo 2013 de la Ley Nº 27444, se con- cluye en que sí resulta procedente amparar la rectifica- ción solicitada únicamente en el extremo que ordena disponer la tacha del título Nº 3692 del 5 de octubre de 2001. IV. RESOLUCIÓN Declarar PROCEDENTE en parte la solicitud de rec- tificación, en consecuencia, se rectifica el primer extre- mo de la parte resolutiva de la Resolución Nº 019-2002- ORLC/TR del 17 de enero de 2002, en lo referido a la tacha del título Nº 3692 del 5 de octubre de 2001, seña- lándose que el mismo no puede acceder al Registro por los fundamentos expuestos en la referida Resolución, por ende procede dejar sin efecto el segundo extremo, quedando subsistente en todo lo demás que contiene, de conformidad con los fundamentos expresados en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral 1Artículo 4.1. de la Directiva Nº 001-98-ORLC/JEF-SNR: "En la cali - ficación de títulos que contengan documentos en los que hubiese intervenido un notario público de la República, donde no exista certe- za sobre la autenticidad de su firma o demás elementos distintivos (Rúbrica, signos o sellos, etc.), se deberá proceder en primer lugar a su cotejo con las que aparecen en el Registro correspondiente de la Oficina Registral de Lima y Callao (ORLC) el mismo que será llevado por la Subgerencia de Normas, encargada de su actualización permanente". 2Artículo 7º del Reglamento General de los Registros Públicos: (...) Tam- bién formarán parte del título los documentos que no fundamentan de ma- nera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice". 3Artículo 201º de la Ley Nº 27444: Rectificación de errores: "Los errores materiales cometidos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión (....)". 2807