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Pág. 217402 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de febrero de 2002 Al respecto, la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones puede estar sujeta a dos regímenes tarifarios1: i) régimen tarifario supervisado, bajo el cual las empre- sas operadoras pueden establecer y modificar libremente las tarifas de los servicios públicos que presten, sin estar sujetas a tarifas tope y determinándolas únicamente de acuerdo a la oferta y la demanda, y ii) régimen tarifario regulado, bajo el cual las empre- sas concesionarias pueden fijar y modificar libremente las tarifas de los servicios públicos de telecomunica- ciones que presten, sin poder exceder las tarifas tope que hayan sido fijadas en los respectivos contratos de concesión o en las resoluciones tarifarias emitidas por OSIPTEL. En otras palabras, no todas las tarifas de servicios pú- blicos de telecomunicaciones se encuentran reguladas por OSIPTEL, sino únicamente las tarifas tope. La definición establecida por el Reglamento General de Tarifas señala: “Tarifa Tope: Precio que ha sido fijado para un deter- minado servicio público de telecomunicaciones, en los respectivos contratos de concesión o en las resolucio- nes tarifarias emitidas por OSIPTEL, y cuyo valor no pue- de ser superado por las tarifas que establezcan las em- presas concesionarias que sean titulares de dichos con- tratos de concesión o que estén comprendidas en la co- rrespondiente resolución tarifaria. Se consideran tarifas tope a las denominadas como Tarifas Máximas Fijas, Ta- rifas Mayores, Tarifas Tope Promedio Ponderadas, o cual- quier otra denominación utilizada en las normas legales o contractuales, cuyos efectos sean iguales a los des- critos anteriormente”. En el caso particular de OSIPTEL, aun cuando puede regular tarifas tope (bajo el régimen tarifario regulado), ello no implica que determine el precio a ser pagado por el usua- rio del servicio, en la medida que quien establece el precio es la empresa concesionaria, no pudiendo exceder el va- lor de la tarifa tope fijada por OSIPTEL. Aun cuando OSIPTEL no determina el precio final (pre- cio que efectivamente paga el usuario) de los servicios públicos prestados, se ha asimilado el concepto de precio regulado al de tarifa tope a fin de cumplir con los preceptos de transparencia establecidos en el Decreto Supremo Nº 124-2001-PCM. En tal sentido, tomando en consideración las definicio- nes de tarifa, tarifa tope y de servicios públicos expuestos anteriormente, se concluye que la definición de precio re- gulado corresponde a la definición de Tarifa Tope, por tra- tarse de un precio de servicio público regulado por OSIP- TEL. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, en aras de homogenizar los procedimientos de fijación o revi- sión establecidos por OSIPTEL y en atención al princi- pio de transparencia que rige el accionar del Regulador, se ha considerado el ampliar el alcance del presente Pro- cedimiento de Fijación de Precios Regulados, a los car- gos de interconexión que apruebe OSIPTEL, en lo que fuera pertinente, con excepción de los casos en que se aprueben los cargos de interconexión mediante Manda- tos de Interconexión. Se exceptúan los cargos aprobados mediante Manda- tos de Interconexión en la medida que su establecimiento es producto del procedimiento iniciado en virtud de una negociación entre las empresas operadoras, y desarrolla- do en base a las reglas dispuestas en el Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución Nº 001-98-CD/ OSIPTEL, y sus modificaciones aprobadas por Resolución Nº 047-2001-CD/OSIPTEL. Finalmente, cabe señalar que en la Tercera Disposición Final del Procedimiento, se precisa que las Resoluciones que se emitan en vía de Fijación o Revisión pueden esta- blecer condiciones para su aplicación. Ello en virtud de lo establecido en el inciso 5) del Artículo 77º del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones (D.S. Nº 013-93-TCC) y el lite- ral n) del Artículo 25º del Reglamento de OSIPTEL (D.S. Nº 008-2001-PCM). De las tarifas tope consideradas en el Procedi- miento Las tarifas tope pueden ser establecidas por OSIPTEL mediante los mecanismos de fijación, revisión o ajuste, de conformidad con la normativa vigente y los contratos de concesión.La fijación se encuentra referida a los casos en que no habiendo tarifas establecidas para un determinado servicio público de telecomunicaciones, OSIPTEL dis- ponga su fijación cuando lo considere necesario a fin de crear las condiciones tarifarias adecuadas para el desarrollo de los servicios públicos de telecomunica- ciones, garantizando la calidad y eficiencia económica, de acuerdo a los criterios establecidos en el Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución Nº 060- 2000-CD/OSIPTEL. La revisión tiene los mismos fundamentos de la fijación y se presenta en los casos en que se requiere una nueva evaluación para el establecimiento de tarifas tope, distin- tas a las ya fijadas para determinado servicio público de telecomunicaciones. En cuanto al ajuste, éste no ha sido considerado en el Procedimiento establecido en la presente norma debido a que en estos casos OSIPTEL no tiene mayor margen de acción para establecer la tarifa tope, en la medida que su determinación obedece más bien a criterios, factores eco- nómicos o indicadores ya establecidos en resoluciones ta- rifarias de fijación o revisión de tarifas tope, o en los pro- pios contratos de concesión. De los órganos, plazos y recursos Se han identificado tres (3) órganos competentes involucrados en el procedimiento de fijación o revisión de tarifas tope: El Consejo Directivo, la Gerencia Ge- neral y la Gerencia de Políticas Regulatorias y Planea- miento Estratégico. El Consejo Directivo es el órgano encargado de emitir las Resoluciones de fijación o re- visión. El Consejo Directivo es el órgano encargado de emitir las Resoluciones de fijación o revisión sobre la base de las recomendaciones realizadas por la Gerencia General y la Gerencia de Políticas Regulatorias y Planeamiento Estra- tégico. Los plazos establecidos en el Procedimiento de Regu- lación de Tarifas de OSIPTEL han sido determinados res- petando los plazos establecidos en los contratos de con- cesión de las empresas concesionarias a fin de evitar pro- cedimientos distintos entre las mismas. De acuerdo a los comentarios recibidos por parte de algunas empresas concesionarias, con relación a la dura- ción del procedimiento de fijación o revisión, y atendiendo a las observaciones expresadas, se ha considerado redu- cir el plazo máximo con el que la Gerencia General cuenta para la evaluación y remisión al Consejo Directivo de OSIP- TEL del informe técnico presentado por la Gerencia de Políticas Regulatorias y Planeamiento Estratégico, a quin- ce (15) días hábiles. Así mismo, con relación a ambos procedimientos (de oficio y a solicitud): (i) se ha considerado reducir el plazo a veinte (20) días hábiles para que el Consejo Directivo pue- da disponer la publicación del proyecto normativo en el Dia- rio Oficial El Peruano, y (ii) se ha añadido un párrafo que posibilita que el Consejo Directivo amplíe el plazo de cual- quier etapa del procedimiento anterior a la publicación del proyecto normativo, mediante Resolución debidamente motivada. Aun cuando en el Decreto Supremo Nº 124-2001-PCM no se señale el momento en que deberá realizarse la Au- diencia Pública, se entiende que ésta deberá llevarse a cabo después de la recepción de los comentarios al proyecto normativo de fijación o ajuste publicado a fin de que los comentarios de los interesados puedan ser tomados en cuenta en la Audiencia. De conformidad con las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), las resoluciones emitidas por el Consejo Di- rectivo en vía de fijación o revisión que regulen a una empresa en particular, podrán ser impugnadas por la empresa involucrada mediante el recurso de Reconsi- deración. En todo caso, queda expedita la vía judicial en lo contencioso - administrativo para impugnar dichas resoluciones. 1Artículo 9º del Reglamento General de Tarifas (Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/OSIPTEL) 3047