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Pág. 217401 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de febrero de 2002 En cualquier etapa del procedimiento anterior a la pu- blicación del proyecto normativo en el Diario Oficial El Pe- ruano, el Consejo Directivo podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos, mediante Resolución debida- mente motivada. En la publicación del proyecto normativo estará in- cluida la convocatoria a la Audiencia Pública señalada en el Artículo 9º del Decreto Supremo y se dispondrá la publicación de la relación de la información a que se re- fiere el Artículo 5º del mismo, en la página web institu- cional. Los plazos para la recepción de los comentarios, no podrán ser menores a veinte (20) días calendario conta- dos a partir de la fecha de publicación del proyecto norma- tivo. La Audiencia Pública se llevará cabo con posterioridad al vencimiento del plazo de recepción de los comentarios y antes de la emisión de la Resolución que establezca la tarifa tope. En la Audiencia Pública se expondrán los crite- rios, metodología, estudios, informes, modelos económi- cos o dictámenes que han servido de base para la fijación o revisión de las tarifas tope. Deberá informarse en la Audiencia Pública y señalarse en la Exposición de Motivos, aquellos casos en los cuales se haya producido una variación en los criterios, metodo- logía o modelos económicos utilizados, sustentando las ra- zones que motivaron dicha modificación. Culminado el plazo para la recepción de comentarios por parte de los interesados, el Consejo Directivo de OSIPTEL tendrá un plazo máximo de veinte (20) días para emitir la Resolución que establezca la tarifa tope o que la desestime. Procedimiento a solicitud de empresas concesionarias: GG evalúa Publicación de proyecto c/ convocatoria Aud. Publica + Publicación en WebAud. PúblicaResolución CD CD7 días h. 20 días h. No menor a 20 días c. Comentarios20 días h. GPR evalúa solicitud40 días h. Artículo 6º.- Recursos Frente a las Resoluciones que establezcan tarifas tope para una empresa en particular en vía de fijación o de revisión, la empresa operadora involucrada podrán interponer el recurso de Reconsideración ante el Con- sejo Directivo de OSIPTEL, observándose lo dispues- to en la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444). TÍTULO III Disposiciones Finales Primera.- El presente Procedimiento de Regulación de Tarifas será aplicable en tanto no se oponga a lo estableci- do en los Contratos de Concesión de las empresas de te- lecomunicaciones. En todo lo no contemplado en la presente norma res- pecto a los procedimientos de regulación de tarifas tope, será de aplicación los respectivos Contratos de Concesión y las disposiciones establecidas en el Reglamento Gene- ral de Tarifas. Segunda.- El presente procedimiento se aplica, en lo pertinente, a la fijación o revisión de los cargos de interco- nexión que apruebe OSIPTEL, salvo los cargos fijados mediante los Mandatos de Interconexión. Tercera.- Las resoluciones de fijación o revisión que se emitan en virtud del presente Procedimiento, podrán esta- blecer reglas o condiciones para su aplicación. Cuarta.- La referencia a “días” en la presente norma, se entenderá como días hábiles, salvo que expresamente se señale lo contrario. Quinta.- La Confidencialidad de la información a la que se refiere el Artículo 5º del Decreto Supremo, será declarada por el Consejo Directivo de OSIPTEL, sien- do aplicable lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo Nº 049-2001-CD/OSIPTEL que aprueba el Re- glamento para la Determinación, Ingreso, Registro y Resguardo de la Información Confidencial presentada ante OSIPTEL, así como en sus normas complementa- rias.Sexta.- Autorízase al Presidente del Consejo Directivo de OSIPTEL para que, dentro del marco de la presente norma y con cargo a dar cuenta a dicho Consejo Directivo, dicte las disposiciones complementarias que se requieran para su cabal cumplimiento. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROCEDIMIENTO PARA FIJACIÓN DE PRECIOS REGULADOS DE OSIPTEL Definición del alcance del D.S. Nº 124-2001-PCM De acuerdo con el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 124-2001-PCM, que establece normas para garanti- zar la transparencia en el procedimiento de fijación de precios regulados a fin de que la información utilizada por Organismos Reguladores esté disponible para las empresas y usuarios, los Organismos Reguladores de- berán establecer mediante Resolución de Consejo Di- rectivo, el procedimiento de fijación de precios regula- dos. El Artículo 3º del referido Decreto Supremo, define como precio regulado al “precio de los servicios públicos, suje- tos a determinación por los Organismos Reguladores; de conformidad al marco normativo vigente”. La legislación en materia de telecomunicaciones no contempla el concepto de precio regulado propiamente di- cho, sin embargo, a fin de determinar el alcance del Decre- to Supremo en mención, se concluye que corresponde a la definición de Tarifa Tope, en la medida que ésta consiste en el precio de servicios públicos. A fin de fundamentar lo sostenido en el párrafo anterior, se ha revisado la definición de “Tarifa”. El Título I (Defini- ciones) del Reglamento de OSIPTEL, aprobado por D.S. Nº 008-2001-PCM, define “Tarifa” como: “el precio de un servicio portador, final, de difusión o de valor añadido (en su condición de servicios públicos) al de las prestaciones vinculadas a estos; tales como las que constituyen condiciones de uso o servicios complementa- rios de aquellos, así como las comunicaciones cursadas entre redes de diferentes servicios o entre redes de un mismo servicio, pertenecientes a diferentes empresas ope- radoras”. Así mismo, el Reglamento General de Tarifas, apro- bado por Resolución del Consejo Directivo 060-2000- CD/OSIPTEL, recoge la definición establecida en el Re- glamento de OSIPTEL y la precisa, definiendo Tarifa como: “Precio de un servicio público de telecomunicaciones . Los conceptos tarifarios pueden estar referidos a la con- tratación del acceso al servicio o a su utilización, incluyen- do las prestaciones vinculadas, tales como las que consti- tuyen condiciones de uso o servicios suplementarios, y a las comunicaciones cursadas entre usuarios de un mismo servicio prestado por diferentes empresas concesionarias”. (subrayado nuestro). Inclusive, el Anexo de Definiciones al Contrato de Concesión, celebrado entre Telefónica del Perú S.A.A. (ex Entel y Ex CPT) y el Estado Peruano, define a Tari- fa como “el precio de un servicio público de telecomu- nicaciones”. De otro lado, se ha revisado la definición de “Servicios Públicos” establecida tanto en el T.U.O de la Ley de Teleco- municaciones aprobado por D.S. Nº 013-93-TCC, así como en su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 06-94-TCC, en donde se señala que: “Son servicios públicos aquellos cuyo uso está a dis- posición del público en general a cambio de una contra- prestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los opera- dores”. Con relación a este último concepto, cabe resaltar que cualquier otro precio por servicios prestados por empre- sas de telecomunicaciones que no constituyan servicios públicos, de acuerdo a las definiciones establecidas en la normativa vigente, no debe ser considerado precio regula- do. A fin de concluir con la determinación del alcance del Decreto Supremo Nº 124-2001-PCM, cabe precisar el con- cepto de tarifa tope.