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Pág. 217899 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de febrero de 2002 e)Establecer y modificar horarios de trabajo. 2.Consulta y negociación obligatoria con los trabaja- dores involucrados en la medida. El empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe comunicar con ocho (8) días de anticipa- ción al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, pueden solicitar al emplea- dor la realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador está facultado a introdu- cir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a que se refiere el párrafo si- guiente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la me- dida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes. Artículo 7º.- En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada cen- tro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por conve- nio colectivo se disponga algo distinto. Artículo 8º.- En los centros de trabajo en que las labo- res se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quince- nal o mensual inferior a la remuneración mínima men- sual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10.00 p.m. y 6.00 a.m. Artículo 9º.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indis- pensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. La imposición del trabajo en sobretiempo será conside- rada una infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley Ge- neral de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabaja- dor, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el em-pleador infractor deberá pagar al trabajador una indem- nización equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta. La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la rea- lización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas. No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hu- biera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que pro- cede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado. Artículo 10º.- El tiempo trabajado que exceda a la jor- nada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos pri- meras horas no podrá ser inferior al veinticinco por cien- to (25%) por hora calculado sobre la remuneración per- cibida por el trabajador en función del valor hora co- rrespondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes. El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingre- so o de la hora de salida establecidas. Cuando el so- bretiempo es menor a una hora se pagará la parte pro- porcional del recargo horario. Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa o pos- terior a la jornada prestada en horario nocturno, el va- lor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la remuneración establecida para la jorna- da nocturna. El empleador y el trabajador podrán acordar compen- sar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorga- miento de períodos equivalentes de descanso. El trabajo prestado en día de descanso semanal obli- gatorio o de feriado no laborable se regula por el De- creto Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya. La falta de pago del trabajo en sobretiempo será igual- mente considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley Ge- neral de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabaja- dor, y sus normas reglamentarias. Artículo 10º-A.- El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utiliza- ción de medios técnicos o manuales seguros y confia- bles. La deficiencia en el sistema de registro no impedi- rá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efec- tiva realización.” Artículo 2º.- Órgano controlador Encárgase al Ministerio de Trabajo y Promoción Social velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones le- gales sobre la materia de la presente Ley, y ejercerá su función sancionadora en caso de verificarse su incumpli- miento en las visitas de inspección correspondientes. Artículo 3º .- Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.