Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2002 (21/02/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, jueves 21 de febrero de 2002

NORMAS LEGALES

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e) Establecer y modificar horarios de trabajo. 2. Consulta y negociacion obligatoria con los trabajadores involucrados en la medida. El empleador, previamente a la adopcion de alguna de las medidas senaladas en el numeral 1 del presente articulo, debe comunicar con ocho (8) dias de anticipacion al sindicato, o a falta de este a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de este los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realizacion de una reunion a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador senalar la fecha y hora de la realizacion de la misma. A falta de acuerdo, el empleador esta facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a que se refiere el parrafo siguiente. Dentro de los diez (10) dias siguientes a la adopcion de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) dias habiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes. Articulo 7º.- En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podra ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto. Articulo 8º.- En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, estos deberan, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podra percibir una remuneracion semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneracion minima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de esta. Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10.00 p.m. y 6.00 a.m. Articulo 9º.- El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestacion. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. La imposicion del trabajo en sobretiempo sera considerada una infraccion administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspeccion del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el em-

pleador infractor debera pagar al trabajador una indemnizacion equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando este demuestre que le fue impuesta. La autoridad administrativa de trabajo dispondra la realizacion de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas. No obstante, en caso de acreditarse una prestacion de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposicion expresa del empleador, se entendera que esta ha sido otorgada tacitamente, por lo que procede el pago de la remuneracion correspondiente por el sobretiempo trabajado. Articulo 10º.- El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podra ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneracion percibida por el trabajador en funcion del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes. El sobretiempo puede ocurrir MORDAZA de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagara la parte proporcional del recargo horario. Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior a la jornada prestada en horario nocturno, el valor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la remuneracion establecida para la jornada nocturna. El empleador y el trabajador podran acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de periodos equivalentes de descanso. El trabajo prestado en dia de descanso semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula por el Decreto Legislativo Nº 713 o MORDAZA que lo sustituya. La falta de pago del trabajo en sobretiempo sera igualmente considerada una infraccion de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspeccion del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Articulo 10º-A.- El empleador esta obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilizacion de medios tecnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedira el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realizacion." Articulo 2º.- Organo controlador Encargase al Ministerio de Trabajo y Promocion Social velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia de la presente Ley, y ejercera su funcion sancionadora en caso de verificarse su incumplimiento en las visitas de inspeccion correspondientes. Articulo 3º.- Vigencia de la Ley La presente Ley entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion.

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