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Pág. 217913 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de febrero de 2002 ENERGÍA Y MINAS Reglamento de la Ley Especial que Re- gula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expan- sión Urbana DECRETO SUPREMO Nº 008-2002-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que por Ley Nº 27015 se aprobó la Ley que Regula las Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana; Que se ha promulgado la Ley Nº 27560, Ley que Modifi- ca la Ley Nº 27015, habiéndose modificado el título de di- cha ley y sus Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º y 9º, quedando derogado su Artículo 6º; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 007-99-EM, del 19 de marzo de 1999, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 27015; Que la primera disposición transitoria de la Ley Nº 27560 señala que el Poder Ejecutivo debe dictar las modificacio- nes necesarias al Reglamento de la Ley Nº 27015, en el plazo de 90 días calendario; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Ar- tículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Disposición General Por el presente Decreto Supremo se reglamenta la apli- cación de la Ley Nº 27015, Ley Especial que Regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana, modificada por la Ley Nº 27560, a la que el presente dispositivo se referirá como "la ley". Artículo 2º.- Identificación de las áreas materia de Ordenanza Las Ordenanzas Municipales Provinciales que definan áreas urbanas o de expansión urbana, se publicarán en el Diario Oficial El Peruano, incluyendo las coordenadas UTM de la poligonal que delimita sus límites y utilizando el da- tum geodésico PSAD56. Artículo 3º.- Limitaciones en áreas urbanas El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Mine- ro oficiará a la municipalidad provincial cuando de la infor- mación que dispone se evidencie la posibilidad que el peti- torio se encuentre en área urbana, aunque no exista la or- denanza que la defina como tal. Para estos efectos, el Ins- tituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero no otor- gará el título antes de sesenta (60) días hábiles desde que se remitió el oficio por vía postal a la municipalidad. El petitorio será declarado inadmisible si la municipalidad emite y publica en el Diario Oficial El Peruano, la ordenan- za que califique el área como urbana, antes del otorga- miento de la concesión. Artículo 4º.- Limitaciones en áreas de expansión urbana En caso de no haberse acompañado o estar incomple- ta la información técnica requerida en el numeral 2.3 del Artículo 2º de la ley, el Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero notificará al peticionario para que la pro- porcione en el plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de abandono. Artículo 5º.- Efecto de las Ordenanzas y Acuerdos municipales Las acciones que en la vía correspondiente pueda ini- ciar el peticionario contra la aplicación de las ordenanzas municipales que, a su juicio, se emitan sin observar lo dis- puesto en la Ley Orgánica de Municipalidades o en el Re- glamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Ur- bano y Medio Ambiente, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-85-VC, no suspenden los efectos de la ordenanza en el trámite del petitorio, sin perjuicio de las medidas cau- telares que se expidan en sede judicial conforme a la legis- lación vigente. Igual disposición rige para el caso de los acuerdos del Con- cejo que a juicio del peticionario se pronuncien en contra delpetitorio en área de expansión urbana sin el adecuado susten- to, así como para el caso del silencio administrativo negativo. Artículo 6º.- Servidumbre La imposición de servidumbres a favor de concesiones mineras en área urbana o de expansión urbana sólo procede por acuerdo de las partes, conforme al Artículo 4º de la ley y se regula conforme a las disposiciones del Código Civil. Artículo 7º.- Sanciones El incumplimiento de las normas señaladas en el Artí- culo 5º de la ley, o de las que las sustituyan o modifiquen, se sancionará conforme a la escala de multas vigente, sin perjuicio de la paralización temporal en los casos necesa- rios. En los casos muy graves o en aquellos en que persis- ta el incumplimiento luego de tres infracciones mayores sancionadas con multa, se dispondrá la extinción de la con- cesión por Resolución Jefatural del Jefe del Instituto Na- cional de Concesiones y Catastro Minero, previo informe de la Dirección General de Minería. Artículo 8º.- Forma y Área de los Petitorios 8.1 Para efecto de adecuar la forma y área de los petito- rios que se superpongan total o parcialmente a áreas ur- banas o de expansión urbana, a las cuadrículas a que se refiere el Artículo 11º de la Ley General de Minería, las cuadrículas se subdividirán en exactamente diez (10) rec- tángulos de 10 hectáreas, de 500 metros de largo por 200 metros de ancho, estando la mayor longitud orientada en dirección Norte-Sur. 8.2 El rectángulo así definido, constituye la unidad de medida de 10 hectáreas establecido por la ley, cuya posi- ción se fijará por las coordenadas UTM de sus vértices. Las coordenadas Este-Oeste serán expresadas en múlti- plos de doscientos (200) metros y las Norte-Sur en múlti- plos de quinientos (500) metros, a partir de los puntos de origen que señala la Resolución Ministerial Nº 320-91-EM/ DGM, del 28 de diciembre de 1991, cuyas disposiciones, así como las contenidas en la Ley General de Minería y sus reglamentos, son aplicables a estos petitorios en todo cuanto no se opongan a la ley. 8.3 Son aplicables las limitaciones de forma y área es- tablecidas en el presente artículo a los casos a que se refiere el Artículo 12º de la Ley Nº 26615, Ley del Catastro Minero Nacional. Artículo 9º.- Adecuación, Reducción o Fraccio- namiento El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Mine- ro, en los casos de petitorios mineros que se encuentren parcialmente en áreas urbanas o cuando la municipalidad no apruebe el petitorio ubicado parcialmente en área de expansión urbana, a fin de no afectarlas, dispondrá de ofi- cio la reducción o fraccionamiento del derecho minero, salvo que el petitorio haya sido formulado por la extensión míni- ma de diez (10) hectáreas, en cuyo caso será declarado inadmisible o rechazado, conforme a ley. Artículo 10º.- Yacimientos no metálicos para la producción de cemento Lo señalado por el Artículo 10º de la ley no exime del cumplimiento de lo dispuesto por las normas ambientales y de seguridad e higiene mineras, ni del pago del derecho de vigencia establecido en la Ley General de Minería. Artículo 11º.- Fiscalización La inspección trimestral a cargo del Ministerio de Ener- gía y Minas podrá ser efectuada por terceros debidamente registrados y autorizados, conforme a la Ley Nº 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras, sus reglamen- tos y modificatorias. Artículo 12º.- Renovación de plazos La renovación de plazos a que se refiere el Artículo 3º de la ley debe solicitarse dentro del plazo de vigencia de la concesión al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero; previamente a resolver, dicha institución, en el pla- zo máximo de diez (10) días útiles, remitirá el expediente a la Dirección General de Minería. La renovación requiere opinión técnica e informe favo- rable de la Dirección General de Minería, que se pronun- ciará en el plazo máximo de quince (15) días útiles de reci- bido el expediente. Artículo 13º.- Devolución del derecho de vigencia La extinción, reducción o fraccionamiento de derechos mineros, como consecuencia de la superposición en áreas