TEXTO PAGINA: 42
Pág. 224224 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de junio de 2002 nistrativos organizados ante la petición de pago de las re- muneraciones devengadas, se aprecia esta orden de puño y letra del entonces Director de Recursos Humanos del INPE para que la Unidad a su cargo, atienda dichas solicitudes, situación que demuestra el procesado adjuntando copia de la documentación referida. De otro lado el procesado preci- sa que expidió los informes conforme al Artículo 73º y 74º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vigente al momento de producirse los he- chos, en la que se incluye recomendaciones para ilustrar al funcionario sobre la decisión a tomar, quien podría en todo caso no estar conforme y remitir en consulta a otra instancia superior, ya que no era competencia de su Despacho dispo- ner y/o ejecutar pago alguno. Además, sostiene que la Ofici- na de Recursos Humanos del INPE, tenía facultad para re- conocer remuneraciones devengadas por la vigencia de la Directiva Nº 001-91-INPE/OGA aprobada por Resolución Jefatural Nº 1100-91-INPE/SJ del 3.OCT.91, donde el Titu- lar de la Entidad delegaba facultades de resolución sobre este aspecto al Director de Recursos Humanos, tal como se aprecia en el numeral IV, inciso a), décimo párrafo "Corres- ponde al Jefe de la Oficina de Personal: Reconocimiento y pago de devengados de personal" ; y agrega que, el propio Ministerio de Justicia en su Informe Nº 083-99-JUS/OGAJ- OAA del 4.JUN.99 reconoce que en los casos de pagos de remuneraciones devengadas, es atribución de la Oficina de Recursos Humanos del INPE pronunciarse al respecto; Que, si bien es cierto, el ex funcionario Nivel F-1 ED- GAR COAVOY JAVIER, ex Jefe de la Unidad de Remunera- ciones y Desplazamientos, procedió a formular los infor- mes al habérsele derivado las solicitudes de pago de de- vengados en mérito a los proveídos consignados en las mismas solicitudes, también es cierto que la recomenda- ción para que proceda el pago de las remuneraciones de- vengadas, en todo caso no lo obligaba a efectuar dicho trámite, no obstante dicho procesado haber opinado y re- comendado sobre asuntos de carácter legal que no eran de su competencia. Con relación a la última parte de su descargo, en la que sostiene que por la Directiva Nº 001- 91-INPE/OGA aprobada por Resolución Jefatural Nº 1100- 91-INPE/SJ del 3.OCT.91, la Oficina de Recursos Huma- nos del INPE, tenía facultad para reconocer remuneracio- nes devengadas, la referida norma fue derogada tácitamen- te por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 26703 - LEY DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA DEL ESTADO, publicada el 10 de diciembre de 1996; Que, la atribución reconocida en el Informe Nº 083-99- JUS/OGAJ-OAA del 4.JUN.99 del Ministerio de Justicia, efectivamente corresponde siempre y cuando no se con- travenga disposiciones legales vigentes, tales como la Ley Nº 26703 - LEY DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA DEL ESTADO, que en su Artículo 46º prohibía el pago de remu- neraciones por días no laborados. Asimismo, en cuanto a lo alegado sobre los Artículos 24º y 26º de la Constitución Política del Perú, al no existir duda que ambos procesados no han cumplido con acatar lo dispuesto por la autoridad superior que estableció que no procede el pago de deven- gados, dichas normas Constitucionales no son aplicables; Que, de otro lado, tanto el ex funcionario Nivel F-2 Lic. MARIO MESCUA TORRES y Nivel F-1 EDGAR COAVOY JAVIER, han deducido mediante escritos de fechas 29.ENE.02 y 1.FEB.02 la prescripción de la acción admi- nistrativa invocando la aplicación del Artículo 173º del De- creto Supremo Nº 005-90-PCM que establece que el pro- ceso administrativo deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autori- dad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. En este extremo se tiene que el ex fun- cionario Nivel F-2 Lic. MARIO MESCUA TORRES, ex Di- rector de la Oficina de Recursos Humanos del INPE, en su descargo e informe oral sustenta que la Oficina de Recur- sos Humanos por requerimiento de la Oficina de Auditoría General absolviendo cargos formula el Oficio Nº 1212-2000- INPE-ORH del 16.JUN.00 dirigido al Auditor General del INPE y desde aquella fecha a la instauración del proceso administrativo han transcurrido dieciocho (18) meses; máxi- me si en su condición de cesante desde el 10.ABR.99 a la fecha de instauración del proceso han transcurrido treinti- trés (33) meses excediendo el plazo establecido en el Artí- culo 174º de la citada norma y el ex funcionario Nivel F-1 EDGAR COAVOY JAVIER, ex Jefe de la Unidad de Remu-neraciones y Desplazamientos, en su descargo e informe oral sustenta su petición en que han transcurrido un año y diez meses entre la denuncia formulada por la Secretaria General del INPE a través del Oficio Nº 276-2000-INPE del 10.MAR.00 y el inicio del proceso; Que, ni los documentos aludidos ni el hecho de haber ce- sado de la administración pública, que fundamentan las pres- cripciones deducidas resultan idóneos para determinar el ini- cio del tiempo prescriptorio establecido en el Artículo 173º y 174º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por cuanto con ninguno de ellos se acredita que el Titular de la Entidad tomó conocimiento de los hechos, máxime si de conformidad con la Norma de Auditoría Gubernamental (NAGU) 4.60 la admi- nistración de la entidad es la responsable de superar las ob- servaciones mediante la implementación de las recomenda- ciones, correspondiéndole al Titular de la misma, dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de las recomen- daciones formuladas en el informe del órgano de control, cau- telando su cumplimiento; por lo que se desestima la prescrip- ción invocada por los precitados procesados; Que, del Informe Nº 029-2001-INPE-CEPAD, en el pun- to IV) la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios recomendó que el Órgano de Control debe iniciar las acciones correspondientes a fin de determinar las responsabilidades en que incurrieron los servidores que intervinieron en el proceso de pago, situación que no ob- servó el Órgano de Control Interno, por lo que se instó para a dicho Órgano para que cumpla con la Normas de Audito- ría Gubernamental, al momento de elaborar sus documen- tos, no observándose asimismo el perjuicio económico causado a la Institución al haberse procedido indebidamente a pagar a los servidores reincorporados José Raúl Álva- rez Silva, Wilson de la Torre Valderrama, Delia Atúncar Irra- bari y Luis Mendieta Sánchez, la suma total de S/. 43,550.98 (cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y 98/100 Nuevos Soles) por lo que los procesados MARIO MESCUA TO- RRES y EDGAR COAVOY JAVIER, al haberse determina- do la gravedad de la falta cometida, tienen que responder solidariamente por la suma indebidamente pagada; Que, por lo expuesto, el ex funcionario Nivel F-2 Lic. Adm. MARIO MESCUA TORRES, ex Director de la Recursos Hu- manos, ha incumplido las obligaciones establecidas en el Ar- tículo 21º incisos a), b) y d) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remunera- ciones del Sector Público, falta prevista en el Artículo 28º inci- sos a), d) y f) del mismo cuerpo legal; al haber dado curso, sin autorización superior y en contra de lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica, las solicitudes de pago por re- muneraciones devengadas, teniendo conocimiento de la im- procedencia de los mismos, faltas que se agravan teniendo en cuenta el nivel y la situación jerárquica del servidor que las ha cometido, conforme lo establecen el tercer párrafo del Ar- tículo 27º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pú- blico y el Artículo 154º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la norma legal acotada; Que, asimismo, el ex funcionario Nivel F-1 EDGAR COAVOY JAVIER, ex Jefe de la Unidad de Remuneraciones y Desplazamientos, ha incumplido las obligaciones esta- blecidas en el Artículo 21º incisos a), b) y d) del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administra- tiva y de Remuneraciones del Sector Público, falta prevista en el Artículo 28º incisos a), d), y f) del mismo cuerpo de Leyes; al haber incluido en sus informes en recomendacio- nes de carácter legal, en contra de lo opinado por la Ofici- na General de Asesoría Jurídica y sin tener función ni com- petencia para tales asuntos, faltas que se agravan tenien- do en cuenta el nivel y la situación jerárquica del servidor que la ha cometido, conforme lo establecen el tercer párra- fo del Artículo 27º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el Artículo 154º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la norma legal acotada; Que, es necesario que la instancia correspondiente ini- cie las acciones correspondientes a fin de determinar las responsabilidades en que incurrieron los servidores que in- tervinieron en el proceso de pago y al haberse determinado la gravedad de la falta cometida, los procesados Nivel F-2 MARIO MESCUA TORRES y Nivel F-1 EDGAR COAVOY JAVIER, tienen que responder solidariamente por la suma de S/. 43,550.98 (cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y 98/100 Nuevos Soles), indebidamente pagada;