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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (06/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 4 PROYECTO Lima, jueves 6 de junio de 2002 Artículo 7: Disposiciones para las organizaciones políticas: Para tener acceso a la Franja Electoral Regional, las organizaciones políticas nacionales y regionales inscritas deben registrar ante el Jurado Nacional de Elecciones o ante los Jurados Electorales Especiales que tienen a su cargo la elección regional, a las personas facultadas para autorizar la difusión de la propaganda electoral ante los medios de comunicación contratados, tanto de cobertura nacional como regional. El Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales notifican a los medios de comunicación y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la relación de las personas habilitadas para los trámites señalados. Las organizaciones políticas nacionales y regionales tienen derecho al acceso a los canales de televisión de señal abierta y estaciones de radio de cobertura nacional y regional sin restricción alguna, salvo las establecidas en el presente Reglamento. Artículo 8: Disposiciones para los medios de comunicación: Los canales de televisión de señal abierta y las estaciones de radio, públicos y privados, de cobertura nacional y regional, contratados para la transmisión de la Franja Electoral Regional: a)Están prohibidos de difundir la propaganda electoral presentada o suscrita por persona no autorizada según el presente reglamento, así como la que infrinja las demás disposiciones o límites establecidos. b)No podrán transmitir propaganda electoral contratada directamente por las organizaciones políticas, sus can- didatos o ciudadanos, así como la propaganda política del Estado en un lapso mínimo de treinta minutos antes o después de la emisión de Franja Electoral Regional. c)No podrán exigir requisitos técnicos adicionales a los solicitados a sus clientes habituales para la transmisión de la publicidad electoral. d)No se harán responsables por las omisiones técnicas o inasistencias de las organizaciones políticas que tienen derecho a la Franja Electoral Regional. e)Los medios de comunicación de cobertura nacional deben remitir semanalmente al Jurado Nacional de Elec- ciones, copia del pauteo correspondiente a la franja electoral transmitida. f)Los medios de comunicación de cobertura regional deben remitir semanalmente a los Jurados Electorales Especiales competentes copia del pauteo correspondiente a la franja electoral transmitida. En caso que algún medio de comunicación social se negare injustificadamente a difundir la propaganda electoral, la organización política afectada pondrá la denegatoria en conocimiento del Jurado Nacional de Eleccione para los efectos de ley. Artículo 9.- De la contratación de la Franja Electoral Regional: El Jurado Nacional de Elecciones contratará los espacios publicitarios para la difusión de la Franja Electoral Regional entre los medios de comunicación que otorguen tarifas preferentes. Las tarifas no excederán de las establecidas por el medio de comunicación en su programación ordinaria y de acuerdo con las tarifas comerciales efectivas del mercado. Artículo 10°: De la fiscalización electoral de la Franja Electoral Regional: El Jurado Nacional de Elecciones es el órgano público autónomo encargado de la fiscalización de la legalidad de la realización de los procesos electorales, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral7. En materia de fiscalización de la difusión de propaganda electoral a través de la Franja Electoral Regional, el JNE podrá desarrollar convenios o tareas de cooperación y coordinación con organismos públicos autónomos y observa- dores electorales, a fin de cautelar y monitorear que la difusión de los espacios publicitarios se enmarce estrictamen- te dentro de las reglas establecidas. Artículo 11.- Sanciones: El incumplimiento o infracción de las disposiciones legales que regulan la difusión de la Franja Electoral es sanciona- do penalmente conforme con lo previsto en los artículos pertinentes del Título XVI De los Delitos, Sanciones y Procedimientos Judiciales de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el incumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente Reglamento será sancionado, de oficio o a petición de parte, por el Jurado Nacional de Elecciones o los Jurados Electorales Especiales competentes de la siguiente manera, cuando la responsabilidad sea de parte de las organiza- ciones políticas: 1.Al primer incumplimiento, se envía por escrito una amonestación pública a la organización política infractora, especificando las caracterísiticas de la falta y ordenando la suspensión de un espacio publicitario que le corresponde en la Franja Electoral Regional. 2.De persistir la infracción o ante un nuevo incumplimiento, se dispondrá la suspensión definitiva del derecho de difusión de propaganda electoral a través de la Franja Electoral Regional. Para la procedencia de las sanciones previstas en el presente artículo, se requiere de la acreditación fehaciente de la responsabilidad de parte de la organización política en la transmisión de propaganda electoral. En el caso que la responsabilidad sea de parte de los medios de comunicación, el Jurado Nacional de Elecciones procederá conforme las penalidades establecidas en la celebración de los contratos de difusión de la Franja Electoral Regional. Y, en el caso, que la responsabilidad sea de parte de la autoridad electoral competente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones podrá solicitar que se disponga las medidas correctivas pertinentes y sanciones administrativas del caso. 7Constitución Política del Estado. Artículo 178°. 10141