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Pág. 224336 NORMAS LEGALES Lima, sábado 8 de junio de 2002 CONSIDERANDO: Que, en virtud de la documentación sustentatoria del Informe del Visto se desprende que el ciudadano Pedro Wenceslao Valencia Matos que dice llamarse Pedro Wen- ceslao Vargas Higa habría incurrido en comportamiento de hacer insertar en instrumento público declaraciones falsas sobre hechos que deban probarse con el docu- mento mismo; Que, el hecho antes descrito constituye indicio razona- ble de la comisión de presunto delito contra la fe pública, en las modalidades de falsedad ideológica propia, pre- visto y sancionado en el Artículo 428º del Código Penal vigente; Que, en atención al considerando precedente resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga contra Pedro Wen- ceslao Valencia Matos, así como quienes resulten res- ponsables, las acciones que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público encar- gado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y re- presentación de los intereses del Estado interponga e impulse las acciones legales que correspondan contra Pedro Wenceslao Valencia Matos, así como contra quie- nes resulten responsables, por presunto delito contra la fe pública, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 2º.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Re- gistro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente Resolución Je- fatural. Regístrese, comuníquese y publíquese. CELEDONIO MÉNDEZ VALDIVIA Jefe Nacional 10192 Declaran infundada impugnación con- tra acto de otorgamiento de la buena pro en el Concurso Público Nº 003- 2002-RENIEC RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 245-2002-JEF/RENIEC Lima, 4 de junio de 2002 VISTO; el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Sanidad y Limpieza Industrial Peruana S.A.C. (SALINP SAC) - contra el Acto de Otorgamiento de la Buena Pro en el Concurso Público Nº 003-2002-RENIEC; CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil dispuso la convocatoria del Concurso Público Nº 0003-2002-RENIEC el 14 de abril del 2002, a fin de con- tratar los servicios de Limpieza y Mantenimiento de los locales institucionales de Lima, Callao, provincias de Lima y provincias a nivel nacional; Que, con fecha 14 de mayo del año 2002 se llevó a cabo en presencia de Notario Público el Acto de Presen- tación de Propuestas en el que 3 empresas se presenta- ron para el ÍTEM 1, MEGA INTEGRAL S.A.C., SALIMP S.A.C. y el CONSORCIO LIMPIEX & CARLOS LA- RRAURY & RICARDO JO; hicieron entrega de sus pro- puestas técnicas y económicas al Comité Especial en- cargado de conducir dicho Proceso de Selección;Que, el día 15 de mayo del año en curso se realizó ante Notario Público el Acto de Apertura del Sobre de la Propuesta Económica y de Otorgamiento de la Buena Pro en el que se declaró como ganador de la misma a la empresa MEGA INTEGRAL S.A.C.; Que, la empresa Sanidad y Limpieza Industrial Pe- ruana S.A.C. (SALINP SAC) presentó recurso de apela- ción contra el Acto de Otorgamiento de la Buena Pro, acumulativamente descalificación de la empresa MEGA INTEGRAL y recalificación, dentro del plazo de Ley, re- uniendo los requisitos de admisibilidad que dispone el numeral 168) del Reglamento del TUO de la Ley de Con- trataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado median- te Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; Que, en el recurso de apelación, presentado por el recurrente se cuestiona la evaluación efectuada por el Comité Especial a las 3 empresas sobre las propuestas técnicas en el rubro: "Constancias de servicios", señalan- do que no se ha concedido la puntuación debida, a pesar que guardan los requisitos de forma y fondo para ser con- sideradas válidas, según lo establecido en las bases, en cambio se dan como válidas en perjuicio de la apelante las constancias presentadas por las empresas MEGA INTEGRAL y CONSORCIO LIMPIEX, las cuales no guar- dan estrictamente relación con los formatos preesta- blecidos, considerándose además que la empresa MEGA INTEGRAL presente indebidamente constancias por ser- vicios que pertenecen a la empresa ALOGIS S.A.C. como si fueran suyos aduciendo que al haberse fusionado por absorción la empresa ALOGIS A MEGA INTEGRAL ab- sorbe su experiencia, lo cual no es factible según lo esta- blecido en los Arts. 344º y 353º de la Ley Nº 26887, ya que la experiencia no se encuentra dentro del patrimonio considerando, además que ALOGIS perdió vigencia jurí- dica al fusionarse. Asimismo cuestiona señala que se ha sobrecalificado a la empresa MEGA INTEGRAL, en el rubro denominado "Servicios Adicionales" que han sido evaluados positivamente sin constituir éstos una mejora real de acuerdo al servicio convocado por la entidad, descalificándose por el contrario mejoras ofrecidas por la apelante, recibiendo por tanto un trato discriminatorio; Del mismo modo se cuestiona la antigüedad de la empresa ganadora en función a que la Licencia Munici- pal y autorización del Ministerio de Trabajo acreditan su corta existencia en el mercado laboral y específicamente este rubro; Que, con fecha 28 de mayo del año en curso la empre- sa MEGA INTEGRAL S.A.C., presentó ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil el escrito me- diante el que absuelve el traslado del recurso de apela- ción y dentro del plazo de ley el 29 de mayo amplía, di- cha absolución; Que, la contestación de la apelación presentada y su ampliatoria, solicita se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. Manifestando que las constancias presentadas guardan los requisitos establecidos en las bases y absolución de consultas, como consta en el ex- pediente. Que la antigüedad de MEGA INTEGRAL, rela- cionada con la vigencia de la fusión, la experiencia, así como la licencia de funcionamiento y la autorización del Ministerio de Trabajo, no tiene ningún sustento porque por una fusión no nace una nueva persona jurídica, sino que una ya existente absorbe a otras, significando dicha fecha únicamente, el momento en el cual dejan de operar por sí sola las absorbidas, ya que pasaron a formar parte de otra que crece con la absorción, por lo que, el uso de las constancias de ALOGIS no pueden ser cuestionadas en lo absoluto. En cuanto a los servicios adicionales es- tablecido como mejoras, constituye un porcentaje limita- do de su capacidad dadas por el bagaje diversificado y altamente calificado de sus profesionales; Y que su evaluación quedó a interpretación y criterio del comité, precisando además que su empresa tiene fecha de fundación el 14 de junio del año 1996 y según escritura pública el 4 de julio de 1996, por lo que cuentan con más de 5 años de experiencia; Que, estando el proceso para resolver, procedemos a manifestar, que la objeción por parte de la apelante al puntaje asignado por el Comité Especial en el rubro rela- tivo a "Constancias de servicios" carece de fundamento en atención a que las constancias otorgadas por (el MI- NISTERIO DE SALUD, COFOPRI, ETECEN, Y FUNDA-