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Pág. 218478 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de marzo de 2002 Artículo 2º.- Petróleos del Perú S.A., aplicará los Ín- dices de Distribución señalados en el Artículo 1º del pre- sente Decreto Supremo desde diciembre de 2001 y de- positará en las respectivas cuentas corrientes de las Mu- nicipalidades Provinciales y Distritales citadas, el monto que les corresponde. (...) DEBE DECIR: (...) Artículo 1º.- Aplíquese los Índices de Distribución del Canon y Sobrecanon Petrolero aprobados por el Decre- to Supremo Nº 204-88-EF y modificados por el Decreto Supremo Nº 143-95-EF y por el Decreto Supremo Nº 041- 97-EF, modificándolos a fin de incluir a los nuevos distri- tos de Belén y San Juan Bautista de la provincia de May- nas, así como para reajustar el índice correspondiente al distrito de Iquitos en el departamento de Loreto, afec- tado por dichas creaciones. DEPARTAMENTO PROVINCIA DISTRITO ÍNDICE LORETO MAYNAS 36,7200 BELÉN 3,6323 IQUITOS 9,5083 SAN JUAN BAUTISTA 5,8885 Artículo 2º.- PERUPETRO S.A., aplicará los Índices de Distribución aprobados en el Artículo 1º del presente Decreto Supremo desde diciembre de 2001 y deposita- rá en las respectivas cuentas corrientes de las Munici- palidades Provinciales y Distritales citadas, el monto que les corresponde. (...) 4068 EDUCACIÓN Reincorporan al Consejo Nacional de Educación dentro de estructura orgá- nica del Sector Educación, como órga- no especializado DECRETO SUPREMO Nº 007-2002-ED EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al Artículo 4º de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación, Ley Nº 25762, así como en fun- ción de lo previsto en el literal b) del Artículo 5º de la Ley citada el Sector Educación formula las políticas nacio- nales en materia de educación, cultura, deporte y recrea- ción, en armonía con los planes de desarrollo y la políti- ca general del Estado; supervisa y evalúa su cumplimien- to y formula los planes y programas en materias de su competencia; Que, el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 051-95- ED eliminó dicho organismo de las instancias integran- tes del Ministerio de Educación; Que, es conveniente reincorporar al Consejo Nacio- nal de Educación dentro de la estructura orgánica del Sector Educación; siendo, también, necesario regular y precisar su conformación y funciones; De conformidad con el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Estado, la Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo Nº 560, y la Ley Orgánica del Sector Educación, Ley Nº 25762, modificada por laLey Nº 26510, así como los Decretos Supremos Nºs. 051- 95-ED y 002-96-ED; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; RESUELVE: Artículo 1º.- Reincorporación del Consejo Nacio- nal de Educación Reincorpórase, como órgano especializado del Sec- tor Educación, al Consejo Nacional de Educación den- tro de su estructura orgánica. Artículo 2º.- Del Consejo Nacional de Educación El Consejo Nacional de Educación es un organis- mo plural y autónomo, integrado por personalidades destacadas de la vida nacional para promover la co- operación entre la sociedad civil y el Estado, en la for- mulación de los objetivos, políticas y planes para el desarrollo de la educación, a mediano y largo plazo, así como en su análisis y evaluación. Para tal efecto, deberá recurrir a procedimientos participativos y de consulta buscando la concertación a favor del desa- rrollo de la educación. Artículo 3º.- Funciones del Consejo Nacional de Educación El Consejo Nacional de Educación tiene las siguien- tes funciones: a) Presentar al Ministro de Educación una propuesta de plan decenal de desarrollo de la educación peruana; b) Promover la concertación de opiniones y propues- tas de políticas de largo plazo entre diferentes sectores y actores políticos del país; c) Emitir informes sobre temas de trascendencia edu- cativa, a solicitud del Ministerio de Educación o del Con- greso de la República; d) Opinar sobre las decisiones políticas y legislativas que impliquen la modificación del plan decenal de edu- cación; e) Realizar anualmente el seguimiento del plan de- cenal para formular propuestas de actualización perma- nente; f) Establecer canales permanentes de información y diálogo con la población; g) Promover vínculos con los organismos de participa- ción regional del Estado y de la Sociedad Civil; y, h) Las demás que le asigne el Ministerio de Educa- ción. Artículo 4º.- Ámbito de Competencia El Consejo Nacional de Educación es competente en todos los ámbitos de la educación formal, no formal e informal, desde el nivel inicial hasta la educación supe- rior y de adultos. Artículo 5º.- Participación ciudadana El Consejo implementará mecanismos para el diálo- go y consulta con la ciudadanía en todas las actividades que realicen, los que permitan recibir propuestas, sugerencias e iniciativas, dando cuenta de los aportes y/o recomendaciones recibidas. Artículo 6º.- De los integrantes El Consejo estará conformado por 25 integrantes. De- berá tener un carácter plural y multidisciplinario. Sus miembros gozarán de autonomía. El Poder Ejecutivo designará a los consejeros por un período de seis años. Las instituciones de la sociedad civil podrán presen- tar sus propuestas de consejeros al Ministerio de Edu- cación. El Ministro de Educación y sus Viceministros y los jefes de los organismos descentralizados del Sector, así como el presidente y el vicepresidente de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología del Congreso de la República son invitados permanentes ante el Consejo Nacional de Educación.