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Pág. 219548 NORMAS LEGALES Lima, martes 19 de marzo de 2002 que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. B.1.- CALIFICACIóN DEL SST EN ANÁLISIS Con relación a la calificación de LAS INSTALACIO- NES, es conveniente aclarar que al encontrarse conec- tadas, conjuntamente con el transformador 220/138kV de la subestación Puno, entre dos barras que pertene- cen al Sistema Principal de Transmisión (en adelante "SPT") deben ser tratadas, conforme lo establece el Art. 139º del Reglamento de la LCE, como un caso excep- cional. El hecho de que una instalación del SST pertenez- ca a los casos excepcionales, únicamente por razones de la configuración de la red, como es este caso, no implica que las responsabilidades por su compensación sean necesariamente compartidas entre la generación y la demanda, puesto que el régimen de uso puede de- terminar quien o quienes deben asumir tales compen- saciones. Sobre el argumento de que " El uso compartido de las líneas de transmisión, entre la generación y la demanda, esta expresamente reconocido por ETESUR y por SAN GABAN en sus respectivas propuestas (...) ", se debe se- ñalar que no es del todo cierto ya que tal como se transcri- be a continuación, la propuesta de ETESUR, no sugería explícitamente que el uso era compartido por la genera- ción y la demanda: "Desde el 1/5/01 hasta el 10/7/01 la empresa SAN GA- BAN hizo uso exclusivo de la L.T. Azángaro - Juliaca, para suministrar energía a sus clientes en la S.E. Juliaca y S.E. Puno, por lo tanto las compensaciones durante el período antes señalado, deberán ser asumidas en su totalidad por SAN GABAN. Las compensaciones por Peaje de Conexión e Ingreso Tarifario en la L.T. Juliaca - Puno 138 kV: desde el 10/03/01 hasta el 10/07/01 14.30 hrs. deberán ser asumidas en su totalidad por E.G.E. SAN GABAN. Las compensaciones por Peaje de Conexión e In- greso Tarifario que establezca OSINERG determinadas en función al Costo Total de Transmisión propuesto en el presente informe, serán asumidas a partir del 10/07/ 01 14.30 hrs. por las empresas generadoras que hayan utilizado y utilicen las mencionadas Líneas de Transmi- sión." Sobre el Argumento de que OSINERG ha utilizado " afir- maciones contradictorias " en la resolución impugnada se debe señalar que los términos "principalmente" y "exclusi- vamente" no han sido expresados en el mismo contexto. En efecto, en el párrafo siguiente: "El SST compuesto por las líneas 138kV Azángaro - Juliaca, Juliaca - Puno y el Transformador Puno 138/220kV, si bien es cierto, están conectadas entre las barras Azán- garo 138kV y Puno 220kV que forman parte del SPT, son utilizadas principalmente para evacuar la energía de la cen- tral hidroeléctrica de San Gabán." es claro que se describe la posibilidad, que durante la operación real del sistema, las instalaciones en cuestión puedan ser utilizadas por otros generadores (por ejemplo durante los periodos en que la C.H. de San Gabán sufra pérdidas de potencia o salidas intempestivas) pero que principalmente es esta central la que hace uso de LAS INS- TALACIONES para evacuar su energía hacia el SPT. Así también, el párrafo siguiente: "El análisis efectuado por OSINERG, considerando como base los datos de la reciente fijación de tarifas en barra de noviembre, concluye que la energía que fluye por las líneas de transmisión en análisis, corresponde exclusi- vamente a la energía producida por la C.H. San Gabán.(...)" expresa una conclusión extraída del análisis efectuado de la operación permanente de la C.H. de San Gabán, que no se contradice con lo señalado en el párrafo anterior pues- to que en condiciones normales de operación, es solamente la energía producida por la C.H. de San Gabán la que fluye por LAS INSTALACIONES, por lo cual exclusivamente fren- te a otros generadores, SAN GABAN utiliza estas instala- ciones para evacuar su producción de energía.En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. B.2.- ASIGNACIÓN DE LOS COSTOS MEDIOS OSINERG ha procedido a revisar los antecedentes y el régimen de operación de LAS INSTALACIONES con la fi- nalidad de atender la solicitud de la recurrente, reconocién- dose que: • Hasta antes de la regulación de mayo de 2001, la ins- talación entre Azángaro y Juliaca era pagada por las de- mandas de Juliaca y Puno mediante un peaje secundario; sin embargo, en la referida fijación tarifaria de mayo 2001, se consideraron implícitamente que LAS INSTALACIONES debían ser remuneradas por los generadores usuarios, por lo que no se determinó peaje alguno que debía ser agrega- do a los Precios en Barra que pagan los consumidores. Cabe aclarar que la Resolución Nº 006-2001 P/CTE de la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG) que fijó dichos cargos no fue reconsiderada por SAN GABÁN en ninguno de sus extremos. • La posición adoptada por la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG), en la fijación de mayo de 2001, se produjo como consecuencia del mandato establecido por el D.S. Nº 017-2000-EM, y obedece al cambio de configuración que introdujeron las instalaciones de trans- misión de REDESUR S.A. En este sentido, la resolución recurrida por SAN GABAN ha sido concordante con la resolución de la fijación de mayo de 2001 al considerar que las compensaciones son responsabilidad de los ge- neradores. • LAS INSTALACIONES, considerando el SPT vigen- te, permiten a los generadores inyectar energía al SPT, a la vez que a la demanda le permite retirar energía del SPT. Sin embargo, se debe mencionar que el sistema Tintaya - Azángaro, calificado actualmente como parte del SPT, debido a la operación del embalse de San Ga- bán (de cuya existencia se tomó conocimiento con pos- terioridad a los análisis de redefinición del SPT) en la actualidad presenta características propias de instala- ciones del SST; y es justamente de estas instalaciones del SPT que las demandas de Juliaca y Puno retiran energía. • Además, se debe considerar que LAS INSTALACIO- NES permiten incrementar la confiabilidad de suministro de la C.H. SAN GABAN debido a la inestabilidad y frecuen- tes fallas de la línea de transmisión en 138kV entre las subestaciones de Tintaya y Azángaro (única vía de salida de toda la generación de la C.H. San Gabán si LAS INSTA- LACIONES no existieran) que durante el año 2000 registró una frecuencia de falla aproximadamente catorce veces mayor que las fallas ocurridas en promedio en las demás líneas del Sistema Interconectado Nacional, tal como consta en las estadísticas del Comité de Operación del Sistema Nacional. En consecuencia, si bien las instalaciones en su confi- guración actual pertenecen a los casos excepcionales, el análisis del régimen de uso realizado que se ha corrobora- do con los flujos de potencia presentados por SAN GA- BAN, y los aspectos técnicos mencionados, determinan que la responsabilidad por las compensaciones es atribui- ble a los generadores usuarios. Habiéndose definido que el costo medio de LAS INS- TALACIONES debe ser remunerado por los generado- res, es posible, bajo el principio que el uso físico debe primar sobre cualquier otro criterio como por ejemplo el beneficio económico, tal como lo ha reconocido la recu- rrente, es posible aplicar el método de los Factores de Distribución Topológicos para asignar dichos costos me- dios entre los generadores usuarios. Se debe destacar que el método mencionado no determina si LAS INSTA- LACIONES deban ser remuneras únicamente por la ge- neración o ser compartidas entre generación y deman- da, sino que dicho método establece solamente un pro- cedimiento adecuado para distribuir las compensacio- nes entre los generadores una vez que se ha resuelto el problema de quienes son los responsables que deben asumir dichas compensaciones. Responsabilidad que ha sido determinada con los antecedente y el régimen de operación de LAS INSTALACIONES. Por otro lado, no es pertinente la comparación, efectua- da por SAN GABAN, sobre el presente caso con el que