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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2002 (19/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 219546 NORMAS LEGALES Lima, martes 19 de marzo de 2002 rresponden las líneas 138kV Azángaro - Juliaca (1006/2) y Juliaca - Puno (1012), incluyendo sus respectivas celdas de conexión, y los equipos de compensación reactiva de +7,5/-5MVAR instalados en la subestación Juliaca (en ade- lante "LAS INSTALACIONES"). OSINERG, mediante Oficio Nº 052-2002-OSINERG- GART recibido por SAN GABAN con fecha 28 de febrero de 2002, solicitó a dicha empresa de generación que espe- cifique claramente su petitorio. Con fecha 4 de marzo de 2002, SAN GABAN, a través del Oficio EGESG Nº 233-2002-GG cumplió con precisar su petitorio y explicando los fundamentos de cada una de sus pretensiones. A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El recurso de reconsideración de SAN GABAN conlle- va las siguientes pretensiones: i. Que se rectifique la calificación del SST, de sistema de uso exclusivo de la generación como lo ha calificado la resolución recurrida a sistema de uso compartido entre la generación y la demanda. ii. Que los porcentajes de uso físico de la generación y de la demanda se determinen con el método propuesto en el Anexo A de su recurso de reconsideración; o alternati- vamente se utilice el método del beneficio económico sus- tentada en su propuesta original de compensaciones. iii. Que los costos de los equipos de compensación reac- tiva sean asumidos por la demanda localizada. iv. Que el OSINERG deje establecido que la compen- sación mensual regirá a partir de la publicación de la reso- lución de OSINERG y que la misma no tenga efecto retro- activo. Los fundamentos expuestos por la recurrente para cada una de sus pretensiones se resumen a seguir. A.1.- CALIFICACIóN DEL SST EN ANÁLISIS La pretensión de SAN GABÁN relacionada con la recti- ficación de la calificación de LAS INSTALACIONES, de sis- tema de uso exclusivo de la generación a sistema de uso compartido entre la generación y la demanda se basa en que según la recurrente en el análisis efectuado por OSI- NERG se señala que " El SST compuesto por las líneas 138kV Azángaro - Juliaca, Juliaca - Puno y el transforma- dor Puno 138/220kV, si bien es cierto están conectadas entre las barras Azángaro 138kV y Puno 220kV que for- man parte del SPT, son utilizadas principalmente para evacuar la energía de la C.H. San Gabán. ". Así mismo, señala la recurrente que dicho análisis, con- siderando como base los datos de la reciente fijación de tarifas en barra de noviembre, concluye que " (...) la ener- gía que fluye por las líneas de transmisión en análisis, co- rresponde exclusivamente a la energía producida por la C.H. San Gabán, generación que se distribuye entre la demanda localizada en la barra Azángaro y las líneas Azán- garo - Juliaca - Puno y Azángaro - Tintaya. ". Además se indica que " Sobre la base de este régimen de uso y de acuerdo a los principios señalados, las líneas en 138kV Azángaro - Juliaca y Juliaca - Puno deben ser considera- das como instalaciones necesarias para entregar electri- cidad desde una central de generación hasta una barra del SPT.". Por lo que la recurrente refiere que la resolución impug- nada califica a LAS INSTALACIONES como de uso exclu- sivo de la generación, únicamente a partir de la considera- ción que los flujos de energía provienen de la C.H. San Gabán. Tal calificación, según la recurrente es considera- da incorrecta, por los siguientes fundamentos y pruebas señaladas textualmente en su recurso de reconsideración: a) "Se trata de líneas de transmisión conectadas en- tre barras del Sistema Principal de Transmisión; por lo que dicha configuración determina que no se trate de líneas de uso exclusivo de la generación o de la de- manda (...) ": b) "El uso compartido de las líneas de transmisión, en- tre la generación y la demanda, está expresamente reco- nocido por ETESUR y por SAN GABAN en sus respecti- vas propuestas (transcritas en los apartados 2.1 y 2.2 de nuestra reconsideración -pgs. 3 y 4); por lo que la califica- ción del OSINERG resulta contraria a la afirmación de to- dos los agentes involucrados. "c) "La calificación de uso exclusivo de la generación se basa en las afirmaciones contradictorias arriba transcri- tas, ya que por un lado el OSINERG afirma que las líneas son utilizadas "principalmente" por la generación y, a ren- glón seguido, el OSINERG afirma que las líneas son usa- das "exclusivamente" por la generación. " d) SAN GABAN ha presentado los flujos de potencia reales registrados en el año 2001 y flujos de potencia pro- yectados a 5 años, de acuerdo a los datos y modelos de simulación utilizados para la fijación tarifaria de noviembre 2001, como prueba, según lo señala textualmente, " (...) del uso compartido del SST por la generación y por la deman- da." A.2.- ASIGNACIÓN DE LOS COSTOS MEDIOS SAN GABAN, con relación a su pretensión señalada en el literal ii. del Apartado A, señala no compartir la asig- nación de compensaciones ni el método indicado por OSI- NERG, debido a los siguientes fundamentos: a) SAN GABAN considera correcta la interpretación le- gal del OSINERG sobre el Art. 62º de la Ley de Concesio- nes Eléctricas1 (en adelante "LCE") y el Ar t. 139º del Re- glamento de la LCE2, en el sentido de que el cr iterio de la LCE para el pago de compensaciones es el uso físico de las instalaciones; y que para aquellos casos en que dicho criterio no pueda ser aplicable, el Reglamento de la LCE ha dado una solución facultando al OSINERG a fijar la com- pensación sobre la base del " uso y/o beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios". b) También, señala la recurrente, compartir el criterio técnico del OSINERG, expresado en el Informe SEG/CTE Nº 037 -2001, en el sentido de que " El método de los Fac- tores de Distribución Topológicos es adecuado y útil para reflejar el uso físico de las instalaciones de transmisión, 1 Artículo 62º .- Las compensaciones por el uso de las redes del sistema secunda- rio de transmisión o del sistema de distribución serán reguladas por la Comisión de Tarifas de Energía. En los casos que el uso se efectúe en sentido contrario al flujo preponderante de energía, no se pagará compensación alguna. (...) 2 Artículo 139º .- Las compensaciones a que se refiere el Artículo 62º de la Ley, así como las tarifas de transmisión y distribución a que se refiere el Artículo 44º de la Ley, serán establecidas por la Comisión. a) El procedimiento para la determinación de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmisión, será el siguiente: •El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema secundario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalación. El pago de esta compensación se efectuará en doce (12) cuotas iguales; •La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema secun- dario de transmisión, pagará una compensación equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensación que representa el peaje secundario unitario que permite cubrir dicho Costo Me- dio anual, será agregada a los Precios en Barra de Potencia y/o de Energía, o al Precio de Generación pactado libremente, según corresponda. El peaje secundario unitario es igual al cociente del peaje secundario actualizado, entre la energía y/o potencia transportada actualizada, según corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribución serán equivalen- tes al Valor Agregado de Distribución del nivel de tensión correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas pérdidas. El Va- lor Agregado de Distribución considerará la demanda total del sistema de dis- tribución. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales estableci- das anteriormente, serán tratados de acuerdo con lo que determine la Comi- sión, sobre la base del uso y/o del beneficio económico que cada instalación proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comisión podrá emitir disposiciones complementarias para la aplicación del presente artículo.