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Pág. 219547 NORMAS LEGALES Lima, martes 19 de marzo de 2002 cuando ellas han sido identificadas como instalaciones de uso exclusivo de la generación o de la demanda; pero que tratándose de instalaciones de uso compartido entre la generación y la demanda, el mencionado método no pue- de ser utilizado, ya que en principio no es posible estable- cer, al mismo tiempo, los factores de distribución para am- bos tipos de usuarios: generadores y consumidores. Por lo que en estos casos las compensaciones deben efectuarse sobre la base de los beneficios económicos que cada ins- talación proporciona a los usuarios de la red (generadores y consumidores). " c) Por las coincidencias indicadas y tratándose de ins- talaciones de transmisión secundaria de uso compartido entre generadores y la demanda, la recurrente señala ha- ber presentado su propuesta inicial de compensaciones sobre la base de la aplicación del método de los beneficia- rios. d) Agrega la recurrente que " Sin embargo recientes con- sultas legales efectuadas nos han precisado que siendo el criterio establecido por la LCE para el pago de compensa- ciones por el SST el criterio del uso (entendido como uso físico), de acuerdo al principio constitucional de jerarquía de las leyes dicho criterio debe ser aplicado en todos los casos en que pueda ser aplicado; y sólo en aquellos casos en que el criterio del uso físico no pueda ser aplicado, cabe aplicar el criterio del beneficio económico introducido por el Reglamento, ya sea como criterio único o combinado con el criterio del uso físico, por cuanto el Reglamento no ha normado en contra de la Ley sino la ha complementado normado los casos en que el criterio del uso físico - esta- blecido en la LCE- no pueda ser aplicado ". e) En tal sentido, SAN GABAN expresa textualmente que "Considerando en primer lugar dicha interpretación le- gal, que compartimos; en segundo lugar que en nuestro caso no es aplicable el método de los Factores de Distribu- ción Topológicos; y en tercer lugar que lo importante es el criterio legal y no los métodos que pueden ser usados para cumplir con el criterio de la ley, en el Anexo A de nuestra reconsideración hemos sustentado la aplicación de un método que priorizando el uso físico de las instalaciones resulta aplicable a la configuración de las instalaciones de transmisión involucradas; sobre la premisa de que son ins- talaciones de uso compartido entre la generación y la de- manda (...) " f) Culmina de fundamentar esta pretensión señalando que sólo para el supuesto de que el OSINERG no apruebe el método mencionado en el literal e) anterior, la asigna- ción de las compensaciones se efectúe con el método del beneficio económico. Por otro lado, SAN GABAN menciona que el caso de fijación de compensaciones de LAS INSTALACIONES es fundamentalmente distinto al caso resuelto por OSINERG a través de la Resolución OSINERG Nº1795-2001-0S/CD, en el que, según la empresa de generación, " (...) recono- ciéndose que se trataba de una línea de transmisión de uso compartido entre la generación y la demanda, el OSI- NERG dispuso que la compensación debía ser pagada sólo por los generadores (...) ". La resolución a la que se hace referencia corresponde al recurso de reconsideración in- terpuesto por ELECTROANDES S.A. contra la Resolución OSINERG Nº 1449-2001-0S/CD que fijó las compensacio- nes del SST de propiedad de ETESELVA S.R.L.. La dife- rencia señalada por SAN GABAN ha sido fundamentada textualmente como: g) "En el presente caso no se trata de instalaciones de transmisión de propiedad del generador y ubicadas cerca de su central de generación (como lo es nuestra L.T. San Gabán II - Azángaro), cuyo costo pueda ser recuperado a través de los ingresos por venta de energía y potencia. En este caso necesariamente los costos de transmisión de- ben ser pagados por la generación y por la demanda que usan las líneas; ya que de lo contrario se estaría efectuan- do un cargo indebido a la generación. h) El SST compuesto por las líneas 138kV Azángaro - Juliaca y Juliaca - Puno fue construido para abastecer las demandas de Juliaca y Puno, y no para evacuar la genera- ción de nuestra C.H. de San Gabán; por lo que dichas ins- talaciones de transmisión inicialmente sirvieron exclusiva- mente a la demanda, hasta el ingreso en operación de la L.T. Moquegua -Puno en 220kV el 10 de julio del 2001; y recién a partir de dicha fecha el referido SST permite tam- bién la entrega de electricidad de centrales de generación hacia una barra del SPT.i) Las líneas de transmisión Azángaro - Juliaca y Julia- ca - Puno operan con mucha anterioridad a la entrada en operación de la C.H. de San Gabán, que opera recién des- de enero del año 2000. j) Por lo anteriormente expresado se trata de un caso notoriamente distinto a aquellos en que no hay demandas intermedias, en los que no obstante encontrarse el SST entre dos barras del SPT es remunerado por el aporte de los generadores usuarios. " A.3.- INCLUSIÓN DE LOS EQUIPOS DE COMPEN- SACIÓN REACTIVA SAN GABAN basa su pretensión de que la asignación de la compensación del equipo de Compensación Reacti- va +7.5/-5 MVAR sea asumida por la demanda localizada, señalando que " (...) habiendo efectuado la evaluación de flujos de potencia para diversas situaciones, como consta en el apartado 2 del Anexo A de nuestro recurso de recon- sideración (pgs. 17 a 35), concluyéndose que dicha com- pensación es exclusivamente para uso de la demanda y verificándose además que los niveles de tensión en la SE Juliaca y Puno no exceden las tolerancias para las varia- ciones de tensión fijadas por la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. " Señala, la recurrente haber adjuntado los flujos de potencia utilizados para el análisis mencionado. A.4.- VIGENCIA DE LA COMPENSACIÓN Al respecto, SAN GABÁN considera que la petición de ETESUR, plasmada en su propuesta de compensaciones, conlleva una flagrante violación del principio de irretroacti- vidad de las leyes, consagrado en el Art. 103 de la Consti- tución3. Según la recurrente , este criterio ha sido dejado establecido por el OSINERG, para un caso similar, a tra- vés de la Resolución OSINERG Nº 2128-2001-0S/CD, pu- blicada el13 de noviembre de 2001. En consecuencia SAN GABAN solicita que " (...) el OSI- NERG deje establecido -con claridad y precisión- que las compensaciones cuya fijación ha solicitado ETESUR regi- rán a partir de la resolución del OSINERG que ponga fin al procedimiento, y que dicha resolución no podrá ser aplica- da con retroactividad. ". B.- ANÁLISIS DE OSINERG El marco legal vigente establece, por medio d el Artí- culo 62º de la LCE que las compensaciones por el uso de las redes del SST deben ser reguladas por el OSINERG. Por su lado, el Art. 139º del Reglamento de dicha ley, en concordancia con la Definición 17º de la LCE4, establece el procedimiento a seguir para la fijación de dichas com- pensaciones y tarifas para los casos en que una genera- ción o una demanda está siendo abastecida por instalacio- nes exclusivas del SST. Así mismo, prevé las situaciones excepcionales que no se ajustan exactamente a ninguno de los dos casos anteriores, encargando al Regulador re- solver las situaciones particulares que pudieran presen- tarse sobre la base del uso y/o del beneficio económico 3 Artículo 103º.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del dere- cho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las co- sas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. 4 Definición 17º SST es la parte del sistema de transmisión destinado a transferir electricidad hacia un distribuidor o consumidor final, desde una barra del Sistema Principal. Son parte de este sistema, las instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una barra del sistema princi- pal de transmisión.