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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2002 (31/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 90

Pág. 220528 NORMAS LEGALES Lima, domingo 31 de marzo de 2002 SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la revisión Nº 2 del Manual del Inspector de Operaciones (MIO) de la Dirección Gene- ral de Aeronáutica Civil, del Ministerio de Transportes, Co- municaciones, Vivienda y Construcción cuyo texto original se adjunta a la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer que el Manual del Ins- pector de Operaciones se encuentre a disposición del pú- blico en el Website de la Dirección General de Aeronáutica Civil al cual se puede acceder en: http://www.mtc.gob.pe/ dgac.html . Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN KUAN - VENG Director General de Aeronáutica Civil 5895 Aprueban revisión Nº 4 del Manual del Inspector de Aeronavegabilidad (MIA) de la Dirección General de Aeronáuti- ca Civil RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 046-2002-MTC/15.16 Lima, 13 de marzo del 2002 CONSIDERANDO: Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), conforme a las facultades que la Ley le confiere y tal como lo establece el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 050- 2001-MTC, es competente para aprobar sus manuales téc- nicos y de procedimientos; Que, la DGAC mediante Resolución Directoral Nº 143- 98-MTC/15.16 aprobó el Manual del Inspector de Aero- navegabilidad, el cual fue modificado mediante Resolución Directoral Nº 191-2000-MTC/15.16, cuya última revisión fue aprobada mediante Resolución Directoral Nº 102-2001- MTC/15.16; Que, dicha norma regula en forma precisa las atribu- ciones y funciones que los Inspectores de Aeronavegabili- dad de la Dirección General de Aeronáutica Civil ostentan en su representación, precisándolas con el fin de posibili- tar un control más efectivo sobre las distintas personas naturales y jurídicas que intervienen en la actividad aero- náutica; Que, el mencionado Manual y los procedimientos téc- nicos que en él se detallan han sido reformulados confor- me a las necesidades derivadas de su aplicación, debien- do ser aprobada su modificación mediante el resolutivo correspondiente; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 y su Regla- mento aprobado mediante D.S. Nº 050-2001-MTC/15.16 y a lo opinado por la Dirección de Seguridad Aérea y la Ofici- na de Asesoría Legal; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la revisión Nº 4 del Ma- nual del Inspector de Aeronavegabilidad (MIA) de la Dirección General de Aeronáutica Civil, del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construc- ción, cuyo texto original se adjunta a la presente resolu- ción. Artículo Segundo.- Disponer que el Manual del Ins- pector de Aeronavegabilidad se encuentre a disposición del público en el Website de la Dirección General de Aero- náutica Civil al cual se puede acceder en: http:// www.mtc.gob.pe/dgac.html . Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN KUAN - VENG Director General de Aeronáutica Civil 5893ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS INDECOPI Disponen inicio de investigación por su- puesta existencia de prácticas de dum- ping sobre importaciones de cal viva, ori- ginarias y/o procedentes de Chile, pro- ducidas o exportadas por Inacal S.A. COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 011-2002/CDS-INDECOPI Lima, 22 de marzo del 2002 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Co- mercio¹, el Decreto Supremo Nº 043-97-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 144-2000-EF, el Informe Nº 011- 2002/CDS del 19 de marzo del 2002 de la Secretaría Téc- nica, el Expediente Nº 013-2001-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, el 5 de diciembre del 2001, la empresa Cal Minera S.A. solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios² del Instituto Nacional de Defensa de la Compe- tencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual³, el inicio del procedimiento de investigación por la existencia de supuestas prácticas de dumping en las importaciones de cal viva, provenientes u originarias de la República de Chile, producidas y exportadas por la empresa Inacal S.A.; Que, mediante Resolución Nº 007-2002/CDS del 14 de febrero del 2002, la Comisión declaró improcedente la solici- tud presentada por Cal Minera S.A. para el inicio de investiga- ción por la supuesta existencia de prácticas de dumping en las importaciones de cal viva, originarias y/o procedentes de la República de Chile, producidos y/o exportados por la em- presa Inacal S.A., debido a que la empresa Cal Minera S.A. representaba menos del 25% de la producción nacional de cal viva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF4. Que, el 25 de febrero del 2002, Cal Minera S.A. presentó su recurso de reconsideración a la Resolución Nº 007-2002/CDS; Que, el 26 de febrero del 2002, la empresa Calera Cut Off S.A.C., remite un escrito mediante el cual manifiestan que dicha empresa se adhiere en calidad de solicitante para efectos de la gestión de Cal Minera S.A.; Que, el 11 de marzo del 2002, la empresa Minera Luren S.A., presenta un escrito en el cual señala que otorga su total respal- do a la gestión que Cal Minera S.A., ha iniciado ante la Comisión, para que se lleve a cabo el procedimiento de investigación por la existencia de prácticas de dumping en las importaciones de cal viva originarias y/o procedentes de la República de Chile; Que, las solicitantes representan más del 25% de la producción nacional de cal viva por lo que se encuentran legitimadas para solicitar el inicio del procedimiento de in- vestigación sobre el producto denunciado; Que, tomando en cuenta las similitudes en cuanto a caracte- rísticas, composición química, usos y funciones entre el produc- to nacional y el denunciado, de manera preliminar se puede con- siderar que el producto producido por las solicitantes es similar al denunciado en el sentido del Artículo 2.6 del Acuerdo5; 1En adelante el Acuerdo. 2En adelante la Comisión. 3En adelante INDECOPI. 4Artículo 18º.- Requisitos para el inicio de parte de un procedimiento de investigación.- Salvo en el caso previsto en el artículo siguiente, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate (...) 5Artículo 2.6. - "En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado"