Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2002 (11/05/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 11 de MORDAZA de 2002

PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley que regula la fabricacion, importacion, deposito, transporte, comercializacion y uso de productos pirotecnicos
LEY Nº 27718
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA POR CUANTO: LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA FABRICACION, IMPORTACION, DEPOSITO, TRANSPORTE, COMERCIALIZACION Y USO DE PRODUCTOS PIROTECNICOS
Articulo 1º.- Ambito de la Ley La fabricacion, importacion, deposito, transporte, comercializacion y uso de toda clase de articulos pirotecnicos detonantes o deflagrantes, esta bajo control del Estado y se sujeta a las disposiciones de esta Ley y normas complementarias. Articulo 2º.- Autorizacion previa 2.1 Toda actividad relativa a fabricacion, importacion, deposito, transporte, comercializacion y uso de articulos pirotecnicos detonantes, sin excepcion; y la fabricacion, importacion, deposito, transporte y comercializacion de los articulos pirotecnicos deflagrantes, requiere autorizacion previa y escrita otorgada por el Ministerio del Interior, a traves de la Direccion General de Control de Servicios de Seguridad, Control de MORDAZA, Municion y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) o la dependencia publica que cumpla sus funciones fuera de MORDAZA y este expresamente autorizada en cada Provincia. 2.2 Para obtener la autorizacion a que se refiere el presente articulo, es requisito indispensable que toda persona, natural o juridica, dedicada a la fabricacion, importacion, deposito, transporte y comercializacion de productos pirotecnicos detonantes, cuente con un seguro obligatorio contra accidentes para sus trabajadores, asi como para terceras personas que sufrieran danos como producto de tales accidentes. Dicho seguro debera incluir danos a la MORDAZA, a la integridad personal y a la propiedad de las personas. 2.3 Las empresas aseguradoras estan obligadas a informar de la cancelacion o anulacion de las polizas de seguro a que se refiere el parrafo anterior, al Ministerio del Interior, quien procedera a la inmediata cancelacion de la autorizacion. El incumplimiento de la presente MORDAZA por las aseguradoras, se sanciona con multa entre 0.5 y 10 Unidades Impositivas Tributarias. Articulo 3º.- Reglamento Mediante decreto supremo, refrendado por los Ministros del Interior y de Justicia, se reglamentaran los alcances de los Articulos 1º y 2º de la presente Ley, en un plazo de cuarenta y cinco dias (45) contados a partir de su publicacion. El Reglamento regulara en detalle, cuando menos, sobre lo siguiente: 1. La relacion y caracteristicas de cada uno de los articulos pirotecnicos detonantes que deben ser objeto de prohibicion, asi como los que pueden ser objeto de autorizacion y venta al publico. 2. Requisitos de autorizacion para la fabricacion, importacion, exportacion, comercializacion, deposito, transporte y operacion, con fijacion de plazos para cada caso.

3. La capacitacion de personas naturales o juridicas autorizadas por la DICSCAMEC, que realizan las actividades senaladas en el inciso anterior. 4. Las personas naturales capacitadas que podran operar los articulos pirotecnicos. 5. Los supuestos de autorizacion. 6. Las caracteristicas de los lugares donde hayan de fabricarse, depositarse, comercializarse y utilizarse los articulos pirotecnicos. 7. Los requisitos y caracteristicas con que deberan acometerse las acciones de fabricacion, importacion, comercializacion, deposito y utilizacion de articulos pirotecnicos. 8. Los requisitos que deberan observarse para realizar el transporte de articulos pirotecnicos. 9. La cantidad y clase de articulos pirotecnicos que puedan fabricarse, importarse, comercializarse y operarse en cada evento determinado. 10. Disposiciones de seguridad y control de los articulos pirotecnicos, para su correcta fabricacion, importacion, comercializacion, manipulacion, deposito, transporte y operacion. 11. La relacion de articulos pirotecnicos destinados a la supervivencia o auxilio. 12. El Registro de personas autorizadas para fabricar, importar, comercializar, almacenar, transportar y operar articulos pirotecnicos llevados por la DICSCAMEC. 13. Las demas normas que considere pertinente el Reglamento. Articulo 4º.- Reglas Municipales 4.1 Dentro de los noventa (90) dias de publicado el Reglamento de esta Ley, las Municipalidades Provinciales respecto del area del distrito del Cercado; y las Municipalidades Distritales de la Republica, bajo responsabilidad solidaria de los miembros del Concejo Municipal y mediante Ordenanza, dictaran las medidas de su competencia, para determinar los lugares publicos en los que se puedan usar articulos pirotecnicos deflagrantes (fuegos artificiales). 4.2 La licencia de funcionamiento municipal para la fabricacion, comercializacion, deposito o cualquier otra actividad comercial de articulos pirotecnicos, se otorgara siempre y cuando el peticionante cuente con autorizacion concedida por la DICSCAMEC. Articulo 5º.- Uso de articulos pirotecnicos por Fuerzas Armadas y Policia Nacional El uso de articulos pirotecnicos detonantes, explosivos y otros de naturaleza analoga por las Fuerzas Armadas y Policia Nacional del Peru, se rige por sus propias disposiciones. El uso de los mismos articulos pirotecnicos con fines propios de la navegacion aerea o maritima, igualmente, se rige por sus propias normas. Articulo 6º.- Tipificacion penal 6.1 Las personas naturales y los representantes legales de las personas juridicas que fabriquen, importen, exporten, depositen, transporten y comercialicen productos pirotecnicos de cualquier MORDAZA, sin cumplir con el requisito de la autorizacion previa a que se refiere el Articulo 2º o los que vendan estos productos a menores de edad, seran reprimidos con pena privativa de la MORDAZA no menor de cuatro ni mayor de ocho anos y trescientos sesenta y cinco dias multa. 6.2 La pena sera no menor de cinco ni mayor de diez anos, si a causa de la fabricacion, importacion, deposito, transporte y comercializacion de articulos pirotecnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas. 6.3 Sin perjuicio de que el juez gradue la pena conforme a lo dispuesto en el Articulo 46º del Codigo Penal, tambien debera tener en consideracion la importancia de las acciones tipicas, la cantidad de material empleado en el hecho punible y demas circunstancias que fueran pertinentes. Articulo 7º.- Deroga dispositivos legales Deroganse o dejanse en suspenso todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Articulo 8º.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la Republica, insistiendo en el texto aprobado en sesion de

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