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Pág. 222786 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de mayo de 2002 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ley que regula la fabricación, importa- ción, depósito, transporte, co- mercialización y uso de productos piro- técnicos LEY Nº 27718 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA LA FABRICACIÓN, IMPORT ACIÓN, DEPÓSIT O, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PRODUCT OS PIROTÉCNICOS Artículo 1º .- Ámbito de la Ley La fabricación, importación, depósito, transporte, comer- cialización y uso de toda clase de artículos pirotécnicos de- tonantes o deflagrantes, está bajo control del Estado y se sujeta a las disposiciones de esta Ley y normas comple- mentarias. Artículo 2º .- Autorización previa 2.1 Toda actividad relativa a fabricación, importación, de- pósito, transporte, comercialización y uso de artículos pirotécnicos detonantes, sin excepción; y la fabricación, im- portación, depósito, transporte y comercialización de los artículos pirotécnicos deflagrantes, requiere autorización previa y escrita otorgada por el Ministerio del Interior, a tra- vés de la Dirección General de Control de Servicios de Se- guridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) o la dependencia pública que cumpla sus funciones fuera de Lima y esté expresamente autoriza- da en cada Provincia. 2.2 Para obtener la autorización a que se refiere el pre- sente artículo, es requisito indispensable que toda perso- na, natural o jurídica, dedicada a la fabricación, importa- ción, depósito, transporte y comercialización de productos pirotécnicos detonantes, cuente con un seguro obligatorio contra accidentes para sus trabajadores, así como para ter- ceras personas que sufrieran daños como producto de ta- les accidentes. Dicho seguro deberá incluir daños a la vida, a la integri- dad personal y a la propiedad de las personas. 2.3 Las empresas aseguradoras están obligadas a in- formar de la cancelación o anulación de las pólizas de se- guro a que se refiere el párrafo anterior, al Ministerio del Interior, quien procederá a la inmediata cancelación de la autorización. El incumplimiento de la presente norma por las aseguradoras, se sanciona con multa entre 0.5 y 10 Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 3º.- Reglamento Mediante decreto supremo, refrendado por los Minis- tros del Interior y de Justicia, se reglamentarán los al- cances de los Artículos 1º y 2º de la presente Ley, en un plazo de cuarenta y cinco días (45) contados a partir de su publicación. El Reglamento regulará en detalle, cuando menos, so- bre lo siguiente: 1. La relación y características de cada uno de los artí- culos pirotécnicos detonantes que deben ser objeto de pro- hibición, así como los que pueden ser objeto de autoriza- ción y venta al público. 2. Requisitos de autorización para la fabricación, impor- tación, exportación, comercialización, depósito, transporte y operación, con fijación de plazos para cada caso.3. La capacitación de personas naturales o jurídicas au- torizadas por la DICSCAMEC, que realizan las actividades señaladas en el inciso anterior. 4. Las personas naturales capacitadas que podrán ope- rar los artículos pirotécnicos. 5. Los supuestos de autorización. 6. Las características de los lugares donde hayan de fabricarse, depositarse, comercializarse y utilizarse los artí- culos pirotécnicos. 7. Los requisitos y características con que deberán aco- meterse las acciones de fabricación, importación, comer- cialización, depósito y utilización de artículos pirotécnicos. 8. Los requisitos que deberán observarse para realizar el transporte de artículos pirotécnicos. 9. La cantidad y clase de artículos pirotécnicos que pue- dan fabricarse, importarse, comercializarse y operarse en cada evento determinado. 10. Disposiciones de seguridad y control de los artícu- los pirotécnicos, para su correcta fabricación, importación, comercialización, manipulación, depósito, transporte y ope- ración. 11. La relación de artículos pirotécnicos destinados a la supervivencia o auxilio. 12. El Registro de personas autorizadas para fabricar, importar, comercializar, almacenar, transportar y operar ar- tículos pirotécnicos llevados por la DICSCAMEC. 13. Las demás normas que considere pertinente el Re- glamento. Artículo 4º .- Reglas Municipales 4.1 Dentro de los noventa (90) días de publicado el Reglamento de esta Ley, las Municipalidades Provincia- les respecto del área del distrito del Cercado; y las Muni- cipalidades Distritales de la República, bajo responsabi- lidad solidaria de los miembros del Concejo Municipal y mediante Ordenanza, dictarán las medidas de su com- petencia, para determinar los lugares públicos en los que se puedan usar artículos pirotécnicos deflagrantes (fue- gos artificiales). 4.2 La licencia de funcionamiento municipal para la fa- bricación, comercialización, depósito o cualquier otra acti- vidad comercial de artículos pirotécnicos, se otorgará siem- pre y cuando el peticionante cuente con autorización con- cedida por la DICSCAMEC. Artículo 5º.- Uso de artículos pirotécnicos por Fuer- zas Armadas y Policía Nacional El uso de artículos pirotécnicos detonantes, explosivos y otros de naturaleza análoga por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, se rige por sus propias disposi- ciones. El uso de los mismos artículos pirotécnicos con fi- nes propios de la navegación aérea o marítima, igualmen- te, se rige por sus propias normas. Artículo 6º .- Tipificación penal 6.1 Las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas que fabriquen, importen, expor- ten, depositen, transporten y comercialicen productos piro- técnicos de cualquier tipo, sin cumplir con el requisito de la autorización previa a que se refiere el Artículo 2º o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimi- dos con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y trescientos sesenta y cinco días multa. 6.2 La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte y comercialización de artículos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas. 6.3 Sin perjuicio de que el juez gradúe la pena conforme a lo dispuesto en el Artículo 46º del Código Penal, también deberá tener en consideración la importancia de las accio- nes típicas, la cantidad de material empleado en el hecho punible y demás circunstancias que fueran pertinentes. Artículo 7º.- Deroga dispositivos legales Deróganse o déjanse en suspenso todas aquellas dis- posiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 8º .- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de