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Pág. 233529 NORMAS LEGALES Lima, martes 19 de noviembre de 2002 Designan Coordinador de la Secretaría Técnica de Asuntos Indígenas de la CONAPA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 436-2002-PCM Lima, 14 de noviembre de 2002 Visto el Oficio Nº 601/2002-PCM-SG-CONAPA-ST de la Comisión de Pueblos Andinos y Amazónicos - CONAPA; CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 111- 2001-PCM se creó la Comisión Nacional de los Pueblos Andi- nos y Amazónicos - CONAPA, dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros; Que, asimismo el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 111- 2001-PCM estableció que la Secretaría Técnica de Asuntos Indígenas del Ministerio de Promoción de la Mujer y del De- sarrollo Humano, actuará como Secretaría de la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos y Amazónicos - CONAPA y, se incorporará a la Presidencia del Consejo de Ministros; Que, se encuentra vacante el cargo de Coordinador de la Secretaría Técnica de Asuntos Indígenas de la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos y Amazónicos - CONAPA: Que, en tal sentido, resulta pertinente designar al fun- cionario que desempeñará el cargo antes referido; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27594, Decreto Supremo Nº 111-2001-PCM y Decreto Supremo Nº 083-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor JUAN URIEL LLA- NOS ARTEAGA, como Coordinador de la Secretaría Técni- ca de Asuntos Indígenas de la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos y Amazónicos - CONAPA. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros 20364 Declaran nulidad de resolución expedi- da por el Consejo Nacional de Califica- ción de Víctimas de Accidentes, Actos de Terrorismo o Narcotráfico, referida al otorgamiento de pensión de viudez RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 437-2002-PCM Lima, 14 de noviembre de 2002 Vistos los Expedientes Nºs. 213-92 y 050-01 del Conse- jo Nacional de Calificación de Víctimas de Accidentes, Ac- tos de Terrorismo o Narcotráfico; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 020-92/CNC, de fecha 23 de diciembre de 1992, expedida por la Comisión Nacional de Calificación de Víctimas de Accidentes, Actos de Terroris- mo o Narcotráfico, se reconoció pensión de sobrevivientes regulada por Decreto Supremo Nº 051-88-PCM a favor del menor Gabriel Paulino Allpacca Medina, hijo del ex Fiscal Adjunto de la Segunda Fiscalía Superior en lo Penal de Ayacucho, señor Paulino Allpacca Paredes, a partir del 14 de setiembre de 1988, hasta por el 100% del haber bruto que éste último percibiera; Que, mediante escrito recibido con fecha 4 de diciem- bre de 2001, Dionisia Rebeca Medina Oriundo Vda. de All- pacca solicitó la modificación de la Resolución Nº 020-92/ CNC con el fin que se le otorgue pensión de viudez al am- paro de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 051-88- PCM, argumentando que por desconocimiento solamente solicitó pensión de sobreviviente a favor de su menor hijo Gabriel Paulino Allpacca Medina y no para ella, no obstan- te su calidad de cónyuge supérstite del ex Fiscal Paulino Allpacca Paredes; Que, el Consejo Nacional de Calificación de Víctimas de Accidentes, Actos de Terrorismo o Narcotráfico, medianteResolución Presidencial Nº 008 de fecha 16 de julio de 2002,declaró improcedente la solicitud presentada por la señora Dionisia Rebeca Medina Oriundo Vda. de Allpacca, por cuanto consideró que la recurrente había renunciado ex- presamente a los beneficios que ahora pretende. La Reso- lución fue notificada a la recurrente con fecha 14 de agosto de 2002; Que, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2002, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Re- solución antes mencionada, reiterando que cometió un error involuntario al no solicitar en su momento la pensión de sobreviviente que le hubiera correspondido, señalando que toda pensión es un beneficio con carácter inalienable, imprescriptible e irrenunciable; Que, de conformidad con el artículo 213º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del es- crito se deduzca su verdadero carácter; Que, al pretender la modificación de la Resolución Nº 20 de fecha 23 de diciembre de 1992, el escrito que presen- tara la recurrente con fecha 4 de diciembre de 2001 consti- tuye en realidad un recurso administrativo interpuesto con- tra aquella. Al no acompañar nueva prueba, el recurso plan- teado debe entenderse como un recurso de apelación, con- forme lo dispuesto por el artículo 209º de la Ley Nº 27444 antes mencionada; Que, por otro lado, la Resolución Nº 020 cuya modifica- ción pretende lograr la recurrente fue expedida con fecha 23 de diciembre de 1992, durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 006-67-SC, Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el cual establecía en su artículo 102º que el término para la interposición del recur- so de apelación era de 15 (quince) días; Que, es evidente que la recurrente excedió el plazo de ley para interponer el recurso de apelación, al presentarlo con fecha 4 de diciembre de 2001, casi nueve (9) años des- pués que la Resolución Nº 20 había quedado consentida, además de no contar con firma de letrado, conforme lo exi- ge el artículo 211º de la Ley Nº 27444; Que, de conformidad con el artículo 10º inciso 1) de la Ley Nº 27444, son vicios del acto administrativo que cau- san su nulidad de pleno derecho, la contravención a las leyes; Que, en ese sentido, la Resolución Presidencial Nº 008 de fecha 16 de julio de 2002 al pronunciarse por el recurso administrativo de fecha 4 de diciembre de 2001, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 211º de la Ley Nº 27444 y el artículo 102º del Decreto Supremo Nº 006-67- SC, adolece de nulidad, la cual corresponde ser declarada conforme a lo dispuesto por el artículo 202º de la Ley Nº 27444; Que, el artículo 217º inciso 2) de la Ley Nº 27444 seña- la que, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolve- rá sobre el fondo del asunto. Este mismo artículo en su inciso 1) señala que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión; Que, por consiguiente, conforme a los argumentos an- tes expuestos, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27444, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y el Decreto Supremo Nº 083-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar la nulidad de la Resolución Presi- dencial Nº 008 de fecha 16 de julio de 2002, expedida por el Consejo Nacional de Calificación de Víctimas de Acci- dentes, Actos de Terrorismo o Narcotráfico, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Reso- lución, careciendo de objeto pronunciarse por el recurso interpuesto con fecha 26 de agosto de 2002. Artículo 2º.- Declarar inadmisible el recurso admi- nistrativo de apelación interpuesto con fecha 4 de diciem- bre de 2001 por DIONISIA REBECA MEDINA ORIUNDO Vda. de ALLPACCA contra la Resolución Nº 020 de fecha 23 de diciembre de 1992, expedida por el Consejo Nacio- nal de Calificación de Víctimas de Accidentes, Actos de Te- rrorismo o Narcotráfico, por no contar con firma de letrado y haber vencido el plazo de ley previsto para tal efecto. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros20365