Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2002 (11/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, miercoles 11 de setiembre de 2002

NORMAS LEGALES

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Sector Agrario, que consta de tres (3) Titulos, veinticinco (25) Articulos y ocho (8) Disposiciones Transitorias y Finales, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 2º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por los Ministros de Agricultura, Economia y Finanzas, Trabajo y Promocion del Empleo y Salud. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los diez dias del mes de setiembre del ano dos mil dos. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA QUIJANDRIA SALMON Ministro de Agricultura MORDAZA MORDAZA RUETE Ministro de Economia y Finanzas MORDAZA VILLARAN DE LA MORDAZA Ministro de Trabajo y Promocion del Empleo MORDAZA CARBONE MORDAZA Ministro de Salud REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27360 ­ LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCION DEL SECTOR AGRARIO TITULO I GENERALIDADES DEFINICIONES Articulo 1º.- Para los fines del presente reglamento, se entiende por: a) Ley: Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promocion del Sector Agrario. b) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria. c) ESSALUD: Seguro Social de Salud. d) Ministerio de Agricultura: Direcciones Regionales Agrarias de la MORDAZA que corresponda. e) Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocion Municipal. f) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. g) Codigo Tributario: Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 13599-EF y normas modificatorias. h) Ley del Impuesto a la Renta: Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias. Cuando se haga referencia a un articulo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entendera referido al presente reglamento. CONCEPTOS Articulo 2º.- Para los fines del presente reglamento, se entiende por: 1. Beneficiarios: a) Personas naturales o juridicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepcion de la industria forestal. b) Personas naturales o juridicas que realicen principalmente actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de MORDAZA y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del Articulo 2º de la Ley en areas donde se producen dichos productos. No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. Se entendera que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origen

nacional representen, por lo menos, el noventa por ciento (90%) del valor total de los insumos necesarios para la elaboracion del bien agroindustrial, con exclusion del envase. c) Personas naturales o juridicas que desarrollen actividad avicola que no utiliza maiz MORDAZA duro importado en el MORDAZA productivo. Se entendera que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no superaran en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyectados. 2. Actividad Agroindustrial: Es aquella actividad productiva comprendida en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG. 3. Infraestructura Hidraulica: Construcciones y edificaciones destinadas a la irrigacion y/o drenaje de tierras con la finalidad de habilitarlas y/o mejorarlas para el cultivo y/ o crianza. La infraestructura hidraulica comprende los equipos necesarios para su funcionamiento u operacion. 4. Obras de Riego: Sistemas de irrigacion implementado para la utilizacion de las aguas, con o sin equipo, con la finalidad de habilitar y/o mejorar tierras destinadas a la actividad de cultivo y/o crianza. 5. Inversion: Para efectos del: a) Impuesto a la Renta: Se considera como inversion la aplicacion de recursos financieros destinados a sustentar obras de riego e infraestructura hidraulica. b) Impuesto General a las Ventas: Se considera inversion la aplicacion de recursos financieros para la adquisicion de bienes de capital, insumos, servicios, asi como contratos de construccion. 6. Regimen: Regimen de Recuperacion Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocion Municipal de acuerdo con la Ley. 7. Etapa Preproductiva: Es el periodo anterior al inicio de las operaciones productivas; para tal efecto se consideraran iniciadas las referidas operaciones, cuando realicen la primera transferencia de los principales bienes indicados en el programa de inversion a que se refiere el Articulo 5º. Dicha etapa se determinara por cada contribuyente. Por excepcion, se encuentran comprendidas en la etapa preproductiva las transferencias provenientes de cultivos secundarios. Dicha etapa en ningun caso podra exceder de cinco (5) anos, la misma que debera ser computada desde la fecha de acogimiento a los beneficios, segun lo dispuesto en el Articulo 3º. La etapa preproductiva finaliza cuando los beneficiarios inicien sus operaciones productivas, culmine el plazo de vigencia del beneficio o transcurran los cinco (5) anos a que se refiere el parrafo anterior, lo que ocurra primero. 8. Cultivos Secundarios: Aquellos en los cuales la primera cosecha se produce en un periodo no mayor a doce (12) meses posteriores a la siembra y cuya area sembrada no excede del treinta por ciento (30%) del total del area cultivada. Dicho porcentaje se determinara por cada programa de inversion. ACOGIMIENTO Articulo 3º.- El acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuara en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizara anualmente y tendra caracter constitutivo. Para la fiscalizacion correspondiente, la SUNAT podra solicitar al Ministerio de Agricultura la calificacion tecnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que sera remitida dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes de efectuada la solicitud. Si se constatara la falsedad de la informacion proporcionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo senalado en el numeral 1 del Articulo 2º, se considerara para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitira la resolucion correspondiente.

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