NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (11/09/2002)
CANTIDAD DE PAGINAS: 84
TEXTO PAGINA: 7
Pág. 229745 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de setiembre de 2002 Sector Agrario, que consta de tres (3) Títulos, veinticinco (25) Artículos y ocho (8) Disposiciones Transitorias y Fi- nales, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por los Ministros de Agricultura, Economía y Finanzas, Trabajo y Promoción del Empleo y Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de setiembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE Ministro de Salud REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27360 – LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO TÍTULO I GENERALIDADES DEFINICIONES Artículo 1º.- Para los fines del presente reglamento, se entiende por: a) Ley: Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. b) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administra- ción Tributaria. c) ESSALUD: Seguro Social de Salud. d) Ministerio de Agricultura: Direcciones Regionales Agrarias de la zona que corresponda. e) Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impues- to de Promoción Municipal. f) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. g) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Códi- go Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135- 99-EF y normas modificatorias. h) Ley del Impuesto a la Renta: Texto Único Ordena- do de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por De- creto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias. Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencio- nar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá refe- rido al presente reglamento. CONCEPTOS Artículo 2º.- Para los fines del presente reglamento, se entiende por: 1. Beneficiarios: a) Personas naturales o jurídicas que desarrollen prin- cipalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excep- ción de la industria forestal. b) Personas naturales o jurídicas que realicen princi- palmente actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios pro- ducidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el nu- meral 2.1 del Artículo 2º de la Ley en áreas donde se producen dichos productos. No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. Se entenderá que el beneficiario utiliza principalmen- te productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origennacional representen, por lo menos, el noventa por cien- to (90%) del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial, con exclusión del envase. c) Personas naturales o jurídicas que desarrollen ac- tividad avícola que no utiliza maíz amarillo duro importa- do en el proceso productivo. Se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendi- das en los beneficios establecidos por la Ley, se presu- ma que no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos netos anuales proyecta- dos. 2. Actividad Agroindustrial: Es aquella actividad pro- ductiva comprendida en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG. 3. Infraestructura Hidráulica: Construcciones y edifica- ciones destinadas a la irrigación y/o drenaje de tierras con la finalidad de habilitarlas y/o mejorarlas para el cultivo y/ o crianza. La infraestructura hidráulica comprende los equi- pos necesarios para su funcionamiento u operación. 4. Obras de Riego: Sistemas de irrigación implemen- tado para la utilización de las aguas, con o sin equipo, con la finalidad de habilitar y/o mejorar tierras destinadas a la actividad de cultivo y/o crianza. 5. Inversión: Para efectos del: a) Impuesto a la Renta: Se considera como inversión la aplicación de recursos financieros destinados a sus- tentar obras de riego e infraestructura hidráulica. b) Impuesto General a las Ventas: Se considera inver- sión la aplicación de recursos financieros para la adqui- sición de bienes de capital, insumos, servicios, así como contratos de construcción. 6. Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de acuerdo con la Ley. 7. Etapa Preproductiva: Es el período anterior al ini- cio de las operaciones productivas; para tal efecto se con- siderarán iniciadas las referidas operaciones, cuando rea- licen la primera transferencia de los principales bienes indicados en el programa de inversión a que se refiere el Artículo 5º. Dicha etapa se determinará por cada contri- buyente. Por excepción, se encuentran comprendidas en la eta- pa preproductiva las transferencias provenientes de cul- tivos secundarios. Dicha etapa en ningún caso podrá exceder de cinco (5) años, la misma que deberá ser computada desde la fecha de acogimiento a los beneficios, según lo dispues- to en el Artículo 3º. La etapa preproductiva finaliza cuando los beneficia- rios inicien sus operaciones productivas, culmine el pla- zo de vigencia del beneficio o transcurran los cinco (5) años a que se refiere el párrafo anterior, lo que ocurra primero. 8. Cultivos Secundarios: Aquellos en los cuales la pri- mera cosecha se produce en un período no mayor a doce (12) meses posteriores a la siembra y cuya área sembra- da no excede del treinta por ciento (30%) del total del área cultivada. Dicho porcentaje se determinará por cada programa de inversión. ACOGIMIENTO Artículo 3º.- El acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condicio- nes que la SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo. Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT po- drá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación téc- nica respectiva, referida a las actividades que desarro- llan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la solicitud. Si se constatara la falsedad de la información propor- cionada, al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 2º, se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente.