Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2002 (11/09/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 11 de setiembre de 2002

b) MORDAZA simple del Registro Unico de Contribuyentes (RUC) de los empleadores; c) MORDAZA simple del documento que presente ante la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley, de conformidad con el Articulo 3º. La Autoridad Administrativa de Trabajo podra ordenar la verificacion posterior de la veracidad de los datos consignados en los contratos, de conformidad con el MORDAZA parrafo del Articulo 73º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. CAPITULO II SEGURO DE SALUD AGRARIO COBERTURA DEL SEGURO DE SALUD Articulo 20º.- El Seguro de Salud Agrario tiene por finalidad otorgar cobertura de salud a los trabajadores de la actividad agraria y sus derechohabientes. Para tal efecto, se consideran: a) Trabajadores de la actividad agraria: a todo aquel que trabaja para los empleadores que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1 del Articulo 2º, considerando la exclusion prevista en la Tercera Disposicion Transitoria y Final de la mencionada Ley. b) Derechohabientes: a los asi definidos por el Articulo 3º de la Ley Nº 26790 ­ Ley de Modernizacion de la Seguridad Social en Salud. Los trabajadores cubiertos por el Seguro de Salud Agrario, no estan sujetos a la obligatoriedad de cualquier otro regimen de seguridad social en salud. PRESTACIONES Articulo 21º.- Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son las contempladas en el Articulo 9º de la Ley Nº 26790 ­ Ley de Modernizacion de la Seguridad Social en Salud. APORTES Articulo 22º .- El aporte por afiliacion al Seguro de Salud Agrario, para todos los trabajadores, dependientes o independientes, es de caracter mensual. En el caso de los trabajadores dependientes, el aporte es de cargo del empleador y sera equivalente al cuatro por ciento (4%) de la remuneracion mensual que le corresponda abonar al trabajador, durante el periodo que dure la relacion de dependencia. Tratandose de los trabajadores independientes, el aporte es de cargo del propio trabajador y sera equivalente al cuatro por ciento (4%) de la Remuneracion Minima Vital. RECURSOS DEL SEGURO DE SALUD Articulo 23º.- Son recursos del Seguro de Salud Agrario: a. Los aportes senalados en el articulo anterior. b. Los demas que adquiera con arreglo a Ley. De conformidad con el Articulo 12º de la Constitucion Politica del Peru, los recursos MORDAZA senalados son intangibles y solo pueden ser utilizados para producir las prestaciones que demanden sus afiliados. FISCALIZACION Y ADMINISTRACION Articulo 24º.- Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son brindadas por ESSALUD. La SUNAT ejerce las funciones de administracion respecto de las contribuciones al Seguro de Salud Agrario, asi como de la inscripcion y declaracion de los asegurados y/o afiliados obligatorios. REGIMEN PREVISIONAL Articulo 25º.- Los supuestos de incorporacion y permanencia referidos a la opcion de los trabajadores agra-

MORDAZA prevista en el numeral 9.5 del Articulo 9º y en el numeral 10.3 del Articulo 10º de la Ley, son los siguientes: 1. Supuestos de incorporacion.- El MORDAZA trabajador agrario, dentro de los diez (10) dias siguientes a su ingreso, debera comunicar a su empleador, su decision de: a) Incorporarse al Sistema Privado de Pensiones, en cuyo caso informara tambien cual es la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) elegida, o b) Incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones. 2. Supuestos de permanencia.- El trabajador agrario, en cualquier momento durante la vigencia de la relacion laboral, podra comunicar a su empleador su decision de: a) En el caso de estar afiliado al Sistema Privado de Pensiones, solicitar su traslado a otra AFP, en cuyo caso informara cual es la AFP elegida, o b) En el caso de estar afiliado al Sistema Nacional de Pensiones, solicitar su traslado al Sistema Privado de Pensiones, en cuyo caso informara cual es la AFP elegida. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Mediante Resolucion de Superintendencia, la SUNAT podra dictar las normas necesarias que se requieran para la mejor aplicacion de lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- Los Ministerios de Trabajo y Promocion del Empleo y de Salud podran dictar mediante resolucion ministerial, las normas necesarias para la aplicacion de lo dispuesto en el Titulo III del presente Reglamento, en lo que sea de su competencia. Tercera.- Precisase que el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Articulo 6º de la Ley, se computara a partir del mes en que se efectue el acogimiento al beneficio por las obligaciones correspondientes, inclusive, al referido mes. Cuarta.- En caso de perdida del beneficio a que se refiere el numeral 4.1 del Articulo 4º de la Ley, los contribuyentes deberan efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta conforme a las normas del regimen general del referido impuesto, a partir del periodo tributario siguiente a aquel en que se configura la perdida. En estos casos, para determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio gravable, se aplicara a la renta obtenida la tasa anual correspondiente al regimen general conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Quinta.- Precisase que se mantiene vigente lo dispuesto por el Articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias, en favor de los empleadores de la actividad agraria que desarrollen cultivos y/o crianzas. Para lo cual, dichos sujetos deberan adjuntar a la solicitud que presenten a la Autoridad Administrativa de Trabajo, por los tramites y procedimientos que efectuen ante la misma, MORDAZA simple de su RUC y del documento que hayan presentado a la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley Nº 27360. Si el cumplimiento de lo dispuesto en el parrafo anterior, se realiza con posterioridad al plazo indicado en el Articulo 19º del presente Reglamento, no sera aplicable lo establecido en el Articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias. Sexta.- Precisase que los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias y la Ley Nº 27360, son excluyentes respecto de la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias, salvo lo relativo al Seguro de Salud Agrario. Septima.- Para efecto del Regimen de Recuperacion Anticipada del Impuesto General a las Ventas establecido por el Articulo 5ºA del Decreto Legislativo Nº 885, Ley de Promocion del Sector Agrario y regulado por el Titulo III de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-98-AG, precisase que: 1. Las personas naturales o juridicas comprendidas en los alcances de la citada Ley, deben encontrarse en la etapa preproductiva del total de sus inversiones, MORDAZA estas destinadas a tierras eriazas o no. 2. Se consideran bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciacion alguna.

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