NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (11/09/2002)
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Pág. 229748 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de setiembre de 2002 b) Copia simple del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de los empleadores; c) Copia simple del documento que presente ante la SU- NAT para efectos de su acogimiento a los beneficios esta- blecidos por la Ley, de conformidad con el Artículo 3º. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos con- signados en los contratos, de conformidad con el segun- do párrafo del Artículo 73º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, apro- bado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. CAPÍTULO II SEGURO DE SALUD AGRARIO COBERTURA DEL SEGURO DE SALUD Artículo 20º.- El Seguro de Salud Agrario tiene por finalidad otorgar cobertura de salud a los trabajadores de la actividad agraria y sus derechohabientes. Para tal efecto, se consideran: a) Trabajadores de la actividad agraria: a todo aquél que trabaja para los empleadores que se encuentren com- prendidos en los alcances del numeral 1 del Artículo 2º, considerando la exclusión prevista en la Tercera Disposi- ción Transitoria y Final de la mencionada Ley. b) Derechohabientes: a los así definidos por el Artí- culo 3º de la Ley Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Los trabajadores cubiertos por el Seguro de Salud Agrario, no están sujetos a la obligatoriedad de cualquier otro régimen de seguridad social en salud. PRESTACIONES Artículo 21º.- Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son las contempladas en el Artículo 9º de la Ley Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. APORTES Artículo 22º .- El aporte por afiliación al Seguro de Salud Agrario, para todos los trabajadores, dependientes o independientes, es de carácter mensual. En el caso de los trabajadores dependientes, el apor- te es de cargo del empleador y será equivalente al cuatro por ciento (4%) de la remuneración mensual que le co- rresponda abonar al trabajador, durante el período que dure la relación de dependencia. Tratándose de los trabajadores independientes, el aporte es de cargo del propio trabajador y será equiva- lente al cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Míni- ma Vital. RECURSOS DEL SEGURO DE SALUD Artículo 23º.- Son recursos del Seguro de Salud Agra- rio: a. Los aportes señalados en el artículo anterior. b. Los demás que adquiera con arreglo a Ley. De conformidad con el Artículo 12º de la Constitución Política del Perú, los recursos antes señalados son in- tangibles y sólo pueden ser utilizados para producir las prestaciones que demanden sus afiliados. FISCALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 24º.- Las prestaciones del Seguro de Salud Agra- rio son brindadas por ESSALUD. La SUNAT ejerce las fun- ciones de administración respecto de las contribuciones al Seguro de Salud Agrario, así como de la inscripción y decla- ración de los asegurados y/o afiliados obligatorios. RÉGIMEN PREVISIONAL Artículo 25º.- Los supuestos de incorporación y per- manencia referidos a la opción de los trabajadores agra-rios prevista en el numeral 9.5 del Artículo 9º y en el nu- meral 10.3 del Artículo 10º de la Ley, son los siguientes: 1. Supuestos de incorporación.- El nuevo trabajador agrario, dentro de los diez (10) días siguientes a su ingreso, deberá comunicar a su empleador, su decisión de: a) Incorporarse al Sistema Privado de Pensiones, en cuyo caso informará también cual es la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) elegida, o b) Incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones. 2. Supuestos de permanencia.- El trabajador agrario, en cualquier momento durante la vigencia de la relación la- boral, podrá comunicar a su empleador su decisión de: a) En el caso de estar afiliado al Sistema Privado de Pensiones, solicitar su traslado a otra AFP, en cuyo caso informará cual es la AFP elegida, o b) En el caso de estar afiliado al Sistema Nacional de Pensiones, solicitar su traslado al Sistema Privado de Pen- siones, en cuyo caso informará cual es la AFP elegida. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá dictar las normas necesarias que se re- quieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- Los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud podrán dictar mediante resolución mi- nisterial, las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento, en lo que sea de su competencia. Tercera.- Precísase que el cumplimiento de las obli- gaciones a que se refiere el Artículo 6º de la Ley, se com- putará a partir del mes en que se efectúe el acogimiento al beneficio por las obligaciones correspondientes, inclu- sive, al referido mes. Cuarta.- En caso de pérdida del beneficio a que se re- fiere el numeral 4.1 del Artículo 4º de la Ley, los contribu- yentes deberán efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta conforme a las normas del régimen general del referido impuesto, a partir del período tributario siguiente a aquel en que se configura la pérdida. En estos casos, para determinar el Impuesto a la Renta correspon- diente a dicho ejercicio gravable, se aplicará a la renta obte- nida la tasa anual correspondiente al régimen general con- forme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Quinta.- Precísase que se mantiene vigente lo dis- puesto por el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias, en favor de los empleadores de la actividad agraria que desarrollen cultivos y/o crianzas. Para lo cual, dichos sujetos deberán adjuntar a la solici- tud que presenten a la Autoridad Administrativa de Tra- bajo, por los trámites y procedimientos que efectúen ante la misma, copia simple de su RUC y del documento que hayan presentado a la SUNAT para efectos de su acogi- miento a los beneficios establecidos por la Ley Nº 27360. Si el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo ante- rior, se realiza con posterioridad al plazo indicado en el Artículo 19º del presente Reglamento, no será aplicable lo establecido en el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias. Sexta.- Precísase que los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias y la Ley Nº 27360, son excluyentes respecto de la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias, salvo lo relativo al Seguro de Salud Agrario. Séptima.- Para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas estableci- do por el Artículo 5ºA del Decreto Legislativo Nº 885, Ley de Promoción del Sector Agrario y regulado por el Título III de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-98-AG, precísase que: 1. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la citada Ley, deben encontrarse en la etapa preproductiva del total de sus inversiones, sean éstas destinadas a tierras eriazas o no. 2. Se consideran bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afecta- dos con depreciación alguna.