NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (11/09/2002)
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Pág. 229747 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de setiembre de 2002 El monto a reintegrar deberá ser actualizado, de acuer- do a lo señalado en el último párrafo del Artículo 17º. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN Artículo 12º.- Para solicitar la devolución deberá te- nerse en cuenta lo siguiente: a) La devolución del impuesto se podrá solicitar men- sualmente, siempre que se anote la factura, nota de dé- bito o nota de crédito, o la declaración única de aduanas y los demás documentos de importación, según sea el caso, en el Registro de Compras. Una vez que se solicite la devolución de un determi- nado período, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores. b) El monto mínimo que deberá acumularse para so- licitar la devolución será de cuatro (4) UIT, vigente al mo- mento de la presentación de la solicitud. c) Los beneficiarios que efectúen transferencias de cultivos secundarios, aplicarán el ratio resultante de divi- dir el monto de devolución solicitado entre el promedio del débito generado en los últimos seis (6) meses, el mis- mo que no deberá ser menor a doce (12). CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA COBER- TURA Artículo 13º.- Los insumos y bienes de capital, servi- cios y contratos de construcción comprendidos dentro del régimen, deberán cumplir con las siguientes condi- ciones: a) Los insumos y bienes de capital deben ser nuevos y adquiridos para ser utilizados directamente en la etapa preproductiva, los mismos que deberán estar acredita- dos en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 10º. No se requerirá que sean nuevos, los bienes que provengan de las transferencias a que se refiere el inciso a) del Artículo 9º. A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aque- llos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna. b) Tratándose de bienes de capital deberán ser regis- trados de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. c) El valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que se refiere el literal b) del Artícu- lo 14º, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, el bien de capital o el contrato de construc- ción, según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT, vigente al momento de la presentación de la solici- tud. Lo indicado en el presente literal no será aplicable a los servicios. d) Los servicios y contratos de construcción deben ser utilizados directamente en la etapa preproductiva, los mismos que deberán estar acreditados con la declara- ción jurada a que se refiere el segundo párrafo del Artí- culo 10º. e) Deberán estar anotados en el Registro de Com- pras a que se refiere el Artículo 19º del Texto Único Orde- nado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Im- puesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Su- premo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, al que se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio. ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN Artículo 14º.- A efectos de acogerse al régimen, los beneficiarios deberán presentar a la SUNAT: a) El formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la SUNAT; b) La relación detallada de las facturas, notas de dé- bito o notas de crédito, tratándose de adquisición local; o declaración única de aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adqui- siciones materia del beneficio correspondientes al perío- do por el que se solicita la devolución, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca; c) La declaración jurada que se menciona en el se- gundo párrafo del Artículo 10º;d) Otros documentos e información que la SUNAT re- quiera. NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES Artículo 15º.- Será de aplicación al presente régimen lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere a los plazos de emisión y entrega, retiros, garantías, uti- lización, pérdida, deterioro y demás características, in- cluyendo lo dispuesto en el literal h) del Artículo 19º y en el Artículo 21º del referido Reglamento. Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las compensaciones a que se refiere el Artículo 40º del Código Tributario. APLICACIÓN SUPLETORIA Artículo 16º.- Para efectos del régimen son de apli- cación las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 046-96-EF y normas modificatorias, en tanto no se opon- gan a lo dispuesto en el presente Reglamento. INTERESES Y SANCIONES Artículo 17º.- Los beneficiarios que gocen indebida- mente del régimen serán sancionados: a) Si no cumplen con los requisitos establecidos en las normas para el otorgamiento del beneficio, deberán restituir el impuesto devuelto en el plazo, forma y condi- ciones que la SUNAT determine, sin perjuicio de las san- ciones correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. b) Si dejan de ser beneficiarios, en fecha posterior al otorgamiento del beneficio, deberán restituir el Impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine. En ambos casos, el monto a reintegrar deberá ser ac- tualizado, utilizando la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se resti- tuya el mismo. CAPÍTULO IV IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD EXONERACIÓN DEL IMPUESTO EXTRAORDINA- RIO DE SOLIDARIDAD Artículo 18º.- Precísase que la exoneración del Im- puesto Extraordinario de Solidaridad – IES prevista en el Artículo 8º de la Ley, es aplicable a los empleadores que se encuentren comprendidos en los alcances del nume- ral 1 del Artículo 2º, respecto de las remuneraciones que paguen o abonen a sus trabajadores que se encuentren bajo relación de dependencia, inclusive los comprendi- dos en el literal e) del Artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta. TÍTULO III RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO I CONTRATACIÓN LABORAL AGRARIA CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALI- DAD Artículo 19º.- Para efectos del registro de contratos de trabajo sujetos a modalidad, a que se refiere el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los empleadores deberán presentar, el úl- timo día hábil de cada semestre calendario, ante la Auto- ridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción corres- pondiente una solicitud adjuntando: a) Tres ejemplares de los contratos sujetos a modali- dad, establecidos en el Artículo 7º de la Ley, celebrados en dicho período;