Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2002 (11/09/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 11 de setiembre de 2002

En estos casos, los contribuyentes estaran obligados a regularizar la declaracion y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, mas los intereses y multas correspondientes, segun lo previsto en el Codigo Tributario. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Articulo 4º.- Para efecto de lo dispuesto en el Articulo 6º de la Ley, se entiende que el beneficiario no esta al dia en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales esta afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) periodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el referido ejercicio. No se considerara como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias MORDAZA mencionadas se efectuen dentro de los treinta (30) dias calendario siguientes a su vencimiento. TITULO II REGIMEN TRIBUTARIO CAPITULO I GENERALIDADES PROGRAMA DE INVERSION Articulo 5º.- Los beneficiarios que realicen las inversiones a que se refiere el numeral 4.2 del Articulo 4º y el Articulo 5º de la Ley, deberan presentar un programa de inversion ante el Ministerio de Agricultura, de acuerdo al formato que este apruebe. El beneficiario debera exhibir MORDAZA del referido programa cuando la SUNAT lo requiera. ALCANCES DE LOS BENEFICIOS Articulo 6º.- En caso los beneficiarios desarrollen, ademas de las actividades comprendidas en la Ley, actividades adicionales, las exoneraciones y beneficios contempladas en la Ley seran aplicables a estas actividades. CAPITULO II IMPUESTO A LA RENTA TASA DEL IMPUESTO Articulo 7º.- Los beneficiarios aplicaran la tasa del quince por ciento (15%), por concepto del Impuesto a la Renta, sobre sus rentas de tercera categoria. DEDUCCIONES Articulo 8º.- Los beneficiarios podran aplicar lo dispuesto en la Decima Disposicion Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo referente a las deducciones y pagos a cuenta del Impuesto que grava la renta de tercera categoria proveniente de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley. PORCENTAJE DE DEPRECIACION Articulo 9º.- Los beneficiarios podran depreciar los bienes que adquieran o construyan, para infraestructura hidraulica u obras de riego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.2 del Articulo 4º de la Ley, con la tasa de veinte por ciento (20%) anual. La mencionada tasa de depreciacion no podra ser variada, debiendo mantenerse hasta el termino de la MORDAZA util de los bienes MORDAZA indicados, salvo lo dispuesto en el parrafo siguiente. Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el parrafo anterior, este debera depreciarlos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 39º de la Ley del Impuesto a la Renta o en el inciso b) del Articulo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94EF y normas modificatorias, segun sea el caso; hasta extinguir el saldo del valor depreciable.

Con relacion a los bienes que se adquieran o construyan, se debera observar lo siguiente: a) En caso de transferencia de los activos, el beneficio se mantendra respecto del bien transferido, solo si el adquirente tambien califica como beneficiario, en cuyo caso depreciara en la proporcion que corresponda al saldo aun no depreciado del bien transferido. En caso contrario, cualquier transferencia MORDAZA lugar a la perdida automatica del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual debera tenerse en cuenta lo siguiente: a.1 El beneficiario debera restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debio corresponderle segun las normas del Impuesto a la Renta, via regularizacion en la declaracion jurada anual. a.2 Para efectos tributarios, el costo computable debera considerar el mayor valor depreciado. b) Deberan ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada «Bienes ­ Ley Nº 27360». Seran computados a su valor de adquisicion o construccion, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilizacion, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de MORDAZA determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta. CAPITULO III IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS COBERTURA DEL REGIMEN DE RECUPERACION ANTICIPADA Articulo 10º.- El regimen a que se refiere el Articulo 5º de la Ley, consiste en la devolucion mediante Notas de Credito Negociables, que realizara la SUNAT del impuesto pagado en las operaciones de importacion y/o adquisicion local de insumos y bienes de capital, asi como servicios y contratos de construccion, siempre que se utilicen directamente en la etapa preproductiva. Los beneficiarios sustentaran la inversion ejecutada en cada ejercicio mediante la MORDAZA a la SUNAT de una declaracion jurada refrendada por una Sociedad de Auditoria en la cual se detalle la inversion realizada en la etapa preproductiva. La mencionada declaracion jurada debera estar acompanada de un informe tecnico sustentatorio preparado por la referida sociedad. La sustentacion de la inversion ejecutada por los beneficiarios, se efectuara de acuerdo a los plazos y condiciones que establezca la SUNAT. CONDICIONES DEL REGIMEN Articulo 11º.- Pueden acogerse al Regimen: a) Las empresas nuevas que se encuentren exclusivamente durante la etapa preproductiva del total de sus inversiones; y, b) Las empresas nuevas que produzcan en el futuro, los principales bienes senalados en el programa de inversion a que se refiere el Articulo 5º, los mismos que deberan ser destinados a la exportacion o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto. En el caso de los contribuyentes que se encuentren exonerados del impuesto, a efecto de gozar del regimen deberan presentar la solicitud de renuncia a dicha exoneracion y obtener la aprobacion de la misma, previo al acogimiento al referido regimen. Dicha renuncia se realizara conforme a lo dispuesto en la Resolucion de Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT, en lo que le fuera aplicable. Los beneficiarios a los que se les otorgue alguna exoneracion con posterioridad al acogimiento al regimen, deberan presentar la solicitud de renuncia a dicha exoneracion dentro del mes siguiente a la publicacion de la MORDAZA que la concede; en caso de no presentar la referida solicitud o no obtener su aprobacion, deberan reintegrar el impuesto que recuperaron anticipadamente.

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