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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (11/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 229746 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 11 de setiembre de 2002 En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omi- tidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 4º.- Para efecto de lo dispuesto en el Artícu- lo 6º de la Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SU- NAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuan- do incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) períodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el referido ejercicio. No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúen dentro de los treinta (30) días calendario si- guientes a su vencimiento. TÍTULO II RÉGIMEN TRIBUTARIO CAPÍTULO I GENERALIDADES PROGRAMA DE INVERSIÓN Artículo 5º.- Los beneficiarios que realicen las inver- siones a que se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4º y el Artículo 5º de la Ley, deberán presentar un programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura, de acuerdo al formato que éste apruebe. El beneficiario deberá exhibir copia del referido programa cuando la SUNAT lo requie- ra. ALCANCES DE LOS BENEFICIOS Artículo 6º.- En caso los beneficiarios desarrollen, además de las actividades comprendidas en la Ley, acti- vidades adicionales, las exoneraciones y beneficios con- templadas en la Ley serán aplicables a estas activida- des. CAPÍTULO II IMPUESTO A LA RENTA TASA DEL IMPUESTO Artículo 7º.- Los beneficiarios aplicarán la tasa del quince por ciento (15%), por concepto del Impuesto a la Renta, sobre sus rentas de tercera categoría. DEDUCCIONES Artículo 8º.- Los beneficiarios podrán aplicar lo dis- puesto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo referente a las deduc- ciones y pagos a cuenta del Impuesto que grava la renta de tercera categoría proveniente de las actividades com- prendidas dentro de los alcances de la Ley. PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN Artículo 9º.- Los beneficiarios podrán depreciar los bienes que adquieran o construyan, para infraestructura hidráulica u obras de riego, de conformidad con lo dis- puesto en el numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley, con la tasa de veinte por ciento (20%) anual. La mencionada tasa de depreciación no podrá ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguien- te. Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depre- ciar los bienes a que se refiere el párrafo anterior, éste deberá depreciarlos, conforme a lo dispuesto en el Artí- culo 39º de la Ley del Impuesto a la Renta o en el inciso b) del Artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impues- to a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94- EF y normas modificatorias, según sea el caso; hasta extinguir el saldo del valor depreciable.Con relación a los bienes que se adquieran o constru- yan, se deberá observar lo siguiente: a) En caso de transferencia de los activos, el benefi- cio se mantendrá respecto del bien transferido, sólo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al sal- do aún no depreciado del bien transferido. En caso contrario, cualquier transferencia dará lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo si- guiente: a.1 El beneficiario deberá restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió co- rresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual. a.2 Para efectos tributarios, el costo computable de- berá considerar el mayor valor depreciado. b) Deberán ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada «Bienes – Ley Nº 27360». Serán computados a su valor de adquisición o cons- trucción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y se- guros, gastos de despacho y almacenaje y todos aque- llos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta. CAPÍTULO III IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS COBERTURA DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA Artículo 10º.- El régimen a que se refiere el Artículo 5º de la Ley, consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la SUNAT del impues- to pagado en las operaciones de importación y/o adqui- sición local de insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción, siempre que se utilicen directamente en la etapa preproductiva. Los beneficiarios sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación a la SUNAT de una declaración jurada refrendada por una Sociedad de Auditoría en la cual se detalle la inversión realizada en la etapa preproductiva. La mencionada declaración jurada deberá estar acompañada de un informe técnico sustentatorio preparado por la referida sociedad. La sustentación de la inversión ejecutada por los be- neficiarios, se efectuará de acuerdo a los plazos y condi- ciones que establezca la SUNAT. CONDICIONES DEL RÉGIMEN Artículo 11º.- Pueden acogerse al Régimen: a) Las empresas nuevas que se encuentren exclusi- vamente durante la etapa preproductiva del total de sus inversiones; y, b) Las empresas nuevas que produzcan en el futuro, los principales bienes señalados en el programa de in- versión a que se refiere el Artículo 5º, los mismos que deberán ser destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto. En el caso de los contribuyentes que se encuentren exonerados del impuesto, a efecto de gozar del régimen deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exo- neración y obtener la aprobación de la misma, previo al acogimiento al referido régimen. Dicha renuncia se reali- zará conforme a lo dispuesto en la Resolución de Super- intendencia Nº 103-2000/SUNAT, en lo que le fuera apli- cable. Los beneficiarios a los que se les otorgue alguna exo- neración con posterioridad al acogimiento al régimen, de- berán presentar la solicitud de renuncia a dicha exonera- ción dentro del mes siguiente a la publicación de la nor- ma que la concede; en caso de no presentar la referida solicitud o no obtener su aprobación, deberán reintegrar el impuesto que recuperaron anticipadamente.