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PÆg. 243056 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 23 de abril de 2003 personal técnico profesional propuesto para participar como integrante del equipo, no habían mantenido duran-te el ejercicio a auditar vínculo laboral o contractual conla entidad bajo examen; Que, la Sociedad de Auditoría Noles Monteblanco & Asoc. S.C. con Carta del 26.DIC.2002 presentó sus co- mentarios a los hechos observados, respecto de los cuales luego de la evaluación practicada por este Orga-nismo, se determina que la R.C.Nº 294-2002-CG fueemitida conforme al Art. 35º del Reglamento de Desig-nación de Sociedades de Auditoría, el cual dispone quela revocatoria de una designación se efectúa sin perjui- cio de ordenarse las sanciones a que hubiera lugar, sien- do que dicha Resolución no establece ningunaresponsabilidad de la Sociedad Auditora por el incumpli-miento del Art. 22º literal a) del Reglamento, no pudién-dose argumentar la violación del derecho de defensa ypresunción de inocencia, ni ninguna contradicción con el régimen punitivo al no haber establecido sanción; por el contrario, la Sociedad Auditora se encuentra en estaoportunidad exponiendo sus argumentos con la finalidadde obtener una decisión motivada y fundada en dere-cho; Que, es pertinente señalar que la designación de la Sociedad de Auditoría se dejó sin efecto, porque adole- cía de un vicio que causaba su nulidad en los términosexpuestos por los Arts. 10º y 202º de la Ley del Procedi-miento Administrativo General - Ley Nº 27444, los cua-les disponen que procede la nulidad de oficio de los ac-tos en la vía administrativa cuando contravienen la Cons- titución, las Leyes o normas reglamentarias, motivo por el cual se emitió la R.C. Nº 294-2002-CG; Que, la Sociedad Auditora expone que no ha transgre- dido el Art. 22º literal a) del Reglamento de Designaciónde Sociedades de Auditoría, porque esta norma debeser entendida en el contexto de la Ley Nº 27785, que distingue entre funcionarios y servidores de la entidad que realizan labores de gestión de aquellos que pertene-cen al Órgano de Auditoría Interna, siendo que éstosúltimos no se encuentran dentro del alcance del literal a)del artículo en mención, por lo que la participación del Sr.Mujica Esquivel en el equipo propuesto para efectuar la auditoría de ENAPU S.A., no transgrede el Reglamento señalado; al respecto, cabe precisar que el proceso dedesignación de Sociedades de Auditoría está reguladopor su normativa específica, con requisitos y exigenciaspropias, asimismo, a ello se agrega que, el Art. 22º literala) del citado Reglamento, expone con claridad y preci- sión su contenido y su significado emana de la literalidad de su texto, estableciendo que los socios ni el personalpropuesto por la Sociedad de Auditoría pueden tenerrelación laboral o contractual con la entidad bajo examendurante el ejercicio a auditar, independientemente de laparticularidad de la labor desarrollada en la entidad públi- ca, no resultando necesaria para su comprensión efec- tuar una concordancia de normas; Que, la disposición contenida en el literal a) del Art. 22º del Reglamento de Designación de Sociedades deAuditoría, cautela en los términos más amplios laindependencia y objetividad de la función de control; en ese sentido, estando al Postulado Básico Nº 05 de la MAGU que exige a los auditores de los Órganos deAuditoría Interna mantener el máximo grado de inde-pendencia posible, como empleados de la entidad a quiendeben auditar, a pesar de circunstancias de amistad yrelaciones personales con otros funcionarios o trabajado- res de la entidad, es que dicha exigencia se preserva igualmente en el supuesto regulado en el literal a) del Art.22º del Reglamento en mención; Que, de acuerdo al Art. 22º literal g) de la Ley Nº 27785, es atribución de la Contraloría General interpre-tar la normativa del control gubernamental con carácter vinculante, siendo que la Sociedad de Auditoría Noles Monteblanco & Asociados S.C. no solicitó previa a suparticipación en el Concurso Público de Méritos Nº 06-2002-CG pronunciamiento de este Organismo sobre losalcances del Art. 22º del Reglamento, por el contrario,expone su interpretación sobre esta norma con posterio- ridad a su designación y luego de evidenciarse los he- chos que motivaron la revocatoria;Que, el Sr. Mujica Esquivel no tenía la condición de auditor gubernamental durante el Concurso Público deMéritos; sin embargo, tuvo relación laboral vigente conENAPU S.A durante el ejercicio a ser auditado, motivopor el cual la Sociedad de Auditoría y no el auditor incu-rre en el impedimento establecido en el artículo 22º inci- so a) del Reglamento; Que, la designación de la Sociedad de Auditoría No- les Monteblanco & Asoc. S.C. efectuada con R.C. Nº231-2002-CG, no validó el incumplimiento del Art. 22ºliteral a) del Reglamento, ni la eximió de responsabilidad;asimismo, respecto a la Declaración Jurada de Ausen- cia de Incompatibilidad presentada por la Sociedad en su propuesta, no puede argumentarse que fue suscritaen el entendido que no incluye a los auditores del Siste-ma Nacional de Control, dado que bastaba haber tenidorelación laboral o contractual de cualquier naturalezadurante el período a ser auditado, sin importar la labor, función o servicios desarrollados, razón por la cual la Sociedad Auditora debió verificar que no incurría en nin-guno de los impedimentos señalados en el Reglamento,con la finalidad de obtener un designación válida; Que, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se determina que la Sociedad de Auditoría Noles Monteblanco & Asoc. S.C. ha incumplido el Art. 22º literal a) del Reglamento de Designación de Socieda-des de Auditoría, lo cual constituye una infracción san-cionable conforme lo dispone el artículo 49º inciso h) delmencionado Reglamento y el artículo 42º inciso j) de laLey Nº 27785 que establecen como infracción el incum- plimiento de los requisitos para la designación por parte de una Sociedad de Auditoría; Que, para la imposición de la sanción correspon- diente debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta yla forma o circunstancias en que ocurrieron los hechos,por lo que resulta aplicable la sanción establecida en el literal c) del artículo 50º del Reglamento de Designación de Sociedades de Auditoría aprobado por Resolución deContraloría Nº 162-93-CG, modificado por Resolucio-nes de Contraloría Nºs 215-2000-CG y 04-2003-CG; Que, en atención a la apertura del proceso investigato- rio que da origen a la presente Resolución, la Sociedad de Auditoría Noles Monteblanco & Asoc. S. C. desde el 18.DIC.2002 se encuentra impedida de presentarse alos Concursos Públicos de Méritos convocados por laContraloría General, en aplicación de lo dispuesto por elliteral c) del Art. 22º del Reglamento de Designación deSociedades de Auditoría; Estando a las conclusiones y recomendaciones del do- cumento de visto y en uso de las atribuciones conferidas porel artículo 32º de la Ley Orgánica del Sistema Nacional deControl y de la Contraloría General - Ley Nº 27785; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Sancionar a la Sociedad de Auditoría Noles Monteblanco & Asociados Sociedad Civil, con sus-pensión de tres (3) meses del Registro de Sociedades quelo habilita para contratar con las entidades sujetas al ámbitodel Sistema Nacional de Control a que alude el literal c) del artículo 50º del Reglamento de Designación de Sociedades de Auditoría, aprobado por Resolución de Contraloría Nº162-93-CG, modificado por Resoluciones de Contraloría Nºs215-2000-CG y 04-2003-CG; Artículo Segundo.- Consentida la presente Resolución se procederá a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, su notificación al Colegio de Contadores Públicos de Lima y su inscripción en el Registro señalado en el artículo prece-dente, de conformidad con el citado Reglamento de Desig-nación de Sociedades de Auditoría. Artículo Tercero.- La sanción impuesta en la pre- sente Resolución considera el tiempo transcurrido des- de el inicio del correspondiente proceso investigatorio. Regístrese y comuníquese.GENARO MATUTE MEJÍA Contralor General de la República 07655