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PÆg. 243129 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de abril de 2003 Los funcionarios responsables de brindar la informa- ción correspondiente al área de su competencia debe- rán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la infor- mación a la que se refiere esta Ley. En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15º de la presente Ley. 2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública. 3. El Estado tiene la obligación de entregar la informa- ción que demanden las personas en aplicación del prin- cipio de publicidad. La entidad pública designará al funcionario respon- sable de entregar la información solicitada. Artículo 4º.- Responsabilidades y Sanciones Todas las entidades de la Administración Pública que- dan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente nor- ma. Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penal- mente por la comisión de delito de Abuso de Autori- dad a que hace referencia el artículo 377º del Código Penal. El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lu- gar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada. TÍTULO II PORTAL DE TRANSPARENCIA Artículo 5º.- Publicación en los portales de las dependencias públicas Las entidades de la Administración Pública estable- cerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente informa- ción: 1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposiciones y comunicados emitidos, su organización, organigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrati- vos, que la regula, si corresponde. 2. La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inver- sión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones. 3. Las adquisiciones de bienes y servicios que reali- cen. La publicación incluirá el detalle de los montos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos. 4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarro- llaron los altos funcionarios de la respectiva entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente. 5. La información adicional que la entidad considere pertinente. Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obliga- ción a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públi- cas. La entidad pública deberá identificar al funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet. Artículo 6º.- De los plazos de la Implementación Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indican: a) Entidades del Gobierno Central, organismos autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003. b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de, su instalación.c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación. d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, hasta dos años contados desde el inicio del nuevo pe- ríodo municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación. e) Entidades privadas que presten servicios públi- cos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003. Las autoridades encargadas de formular los presu- puestos tomarán en cuenta estos plazos en la asigna- ción de los recursos correspondientes. TÍTULO III ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO Artículo 7º.- Legitimación y requerimiento inmoti- vado Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho. Artículo 8º.- Entidades obligadas a informar Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2º de la presente Ley. Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces. Las empresas del Estado están sujetas al procedi- miento de acceso a la información establecido en la pre- sente Ley. Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régi- men privado que prestan servicios públicos Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce. Artículo 10º.- Información de acceso público Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se re- fiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Asimismo, para los efectos de esta Ley, se conside- ra como información pública cualquier tipo de documenta- ción financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales. Artículo 11º.- Procedimiento El acceso a la información pública se sujeta al si- guiente procedimiento: a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administra- ción Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requeri- da o al superior inmediato. b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otor- garla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicita-