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PÆg. 243131 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de abril de 2003 República acceda a la información clasificada en cual- quier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 18º de la presente Ley. Artículo 16º.- Excepciones al ejercicio del dere- cho: Información reservada El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasifi- cada como reservada. En consecuencia la excep- ción comprende únicamente los siguientes supues- tos: 1. La información que por razones de seguridad na- cional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la sub- sistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finali- dad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamen- te: a) Los planes de operaciones policiales y de inteligen- cia, así como aquellos destinados a combatir el terroris- mo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos. b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, cola- boración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley. c) Los planes de seguridad y defensa de instalacio- nes policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos. d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana. e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y de- fensa del orden interno. 2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará informa- ción clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son las siguien- tes: a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociado- res o alteraran los acuerdos adoptados, no serán públi- cos por lo menos en el curso de las mismas. b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas con otros países. c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar, de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del nume- ral 1 del artículo 15º de la presente Ley. En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sec- tor correspondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público. Artículo 17º.- Excepciones al ejercicio del dere- cho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomenda- ciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer refe-rencia en forma expresa a esos consejos, recomenda- ciones u opiniones. 2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente. 3. La información vinculada a investigaciones en trá- mite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimien- to administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final. 4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administra- ción Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrate- gia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proce- so administrativo o judicial, o de cualquier tipo de infor- mación protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad perso- nal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad perso- nal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publica- ción sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado. 6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamen- te exceptuado por la Constitución o por una Ley aproba- da por el Congreso de la República. Artículo 18º.- Regulación de las excepciones Los casos establecidos en los artículos 15º, 16º y 17º son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede esta- blecer por una norma de menor jerarquía ninguna ex- cepción a la presente Ley. La información contenida en las excepciones señala- das en los artículos 15º, 16º y 17º son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo. Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora for- mada de acuerdo al artículo 97º de la Constitución Polí- tica del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36º de la Ley Nº 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones juris- diccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solici- tar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una ac- ción de control de su especialidad. El Defensor del Pue- blo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15º, 16º y 17º tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre. El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que seña- la la Constitución Política del Perú. Las excepciones señaladas en los puntos 15º y 16º incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasifica- da, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitu- ción Política del Perú. Artículo 19º.- Información parcial En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15º, 16º y 17º de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.