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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G34/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 17 de diciembre de 2003 Ministerio del Interior, con los objetivos de centralizar y organizar la información de todo el país en una base dedatos que contenga información unificada acerca de laspersonas desaparecidas, de aquellas que se encuentrenen establecimientos de atención, resguardo, detencióno internación, y de aquellas que fueran localizadas; asícomo proporcionar la información que contiene al públi-co en general a través de la página web; Que, el artículo 7º de la mencionada Ley encarga al Poder Ejecutivo la elaboración del Reglamento del Regis-tro Nacional de Información de Personas Desaparecidas; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 1579-2003- IN del 10 de setiembre de 2003, el Sector Interior consti-tuyó una Comisión Especial encargada de formular unapropuesta normativa que sirva como base para regla-mentar la Ley Nº 28022, Ley que crea el Registro Nacio-nal de Información de Personas Desaparecidas; Estando a la propuesta normativa formulada por la Comisión Especial constituida mediante Resolución Mi-nisterial Nº 1579-2003-IN; y, De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y elinciso 2) del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560 -Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28022, que crea el Registro Nacional de Información dePersonas Desaparecidas, el cual consta de 4 títulos, 9capítulos, 22 artículos y 2 anexos que forman parte inte-grante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ROSPIGLIOSI C. Ministro del Interior REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28022, QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS TÍTULO I GENERALIDADES CAPÍTULO I OBJETIVO DEL REGLAMENTO Artículo 1º.- Objetivo El presente Reglamento regula la finalidad, organi- zación, funciones y procedimientos del Registro Nacio-nal de Información de Personas Desaparecidas en la ju-risdicción del Ministerio del Interior, creado mediante LeyNº 28022. CAPÍTULO II DEFINICIÓN, FINALIDAD, RESPONSABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO Artículo 2º.- Registro El Registro Nacional de Información de Personas Des- aparecidas, en adelante El Registro, es el encargado decentralizar y organizar una base de datos actualizadacon información unificada acerca de las personas des-aparecidas, así como de aquellas que se encuentren enestablecimientos de atención, resguardo, detención ointernación, y de aquellas que fueran localizadas. Artículo 3º.- Finalidad del Registro El Registro tiene como finalidad garantizar la adecua- da y permanente actualización de la base de datos, asícomo su publicidad, constituyendo una fuente de infor- mación para la solución de la problemática de personasdesaparecidas. Artículo 4º.- Órgano encargado del Registro El Registro está a cargo de la División de Personas Desaparecidas de la Dirección de Investigación Crimi-nal y Apoyo a la Justicia de la Policía Nacional del Perú. Artículo 5º.- Horario de funcionamiento El Registro funciona las veinticuatro (24) horas del día, todo el año, incluso los días feriados e inhábiles. TÍTULO II SECCIONES DEL REGISTRO CAPÍTULO I SECCIONES Artículo 6º.- Secciones El Registro tiene tres secciones: 1) Sección Personas Desaparecidas; 2) Sección Personas en Establecimientos de aten- ción, resguardo, detención o internación; y, 3) Sección Personas Localizadas. CAPÍTULO II PERSONAS DESAPARECIDAS Artículo 7º.- Definición de Persona Desaparecida Para los efectos del presente Reglamento, se consi- dera Persona Desaparecida a aquella ausente de su do-micilio habitual respecto de la cual se desconoce su pa-radero actual. Artículo 8º.- Denuncia Toda persona con legítimo interés que tome conoci- miento de la desaparición de una persona está faculta-da a formular denuncia ante la autoridad policial compe-tente. Artículo 9º.- Comunicación al Registro El funcionario policial que tome la denuncia de una persona desaparecida debe comunicar, inmediatamen-te, el hecho al Registro. Artículo 10º.- Ingreso de datos al Registro El ingreso de datos al Registro se realiza, previa veri- ficación de datos por el funcionario policial, de acuerdoa sus procedimientos operativos, mediante el formato 1denominado “Carpeta de denuncia de persona desapa-recida”, que se anexa al presente Reglamento. Artículo 11º.- Registro de desaparecidos de la De- fensoría del Pueblo En el caso de desapariciones a que se refiere el ar- tículo 320º del Código Penal, la Defensoría del Pueblo uotra entidad que administre dicha información debe co-municar estos hechos al Registro, en un plazo no mayorde siete (7) días. CAPÍTULO III PERSONAS EN ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN, RESGUARDO, DETENCIÓN O INTERNACIÓN Artículo 12º.- Deber de comunicación Toda institución que administre información de per- sonas que se encuentren en establecimientos de aten-ción, resguardo, detención o internación debe comuni-car, bajo responsabilidad, al Registro su presencia, sinperjuicio de atender los requerimientos que la autoridadpolicial les formule. Tratándose de personas no identificadas, se debe co- municar al Registro este hecho en un plazo no mayor deveinticuatro (24) horas.