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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G38/G37/G30/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 31 de diciembre de 2003 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G71/G75/G65/G2D /G6A/G61/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G54/G72/G69/G62/G75/G6E/G61/G6C/G20/G46._/G69/G73/G63/G61/G6C RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 751-2003-EF/10 Lima, 29 de diciembre de 2003 Visto, el recurso de queja interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas, con-tra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0177-A-2002; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de¡ Tribunal Fiscal Nº 0177- A-2002, el Tribunal Fiscal declaró inadmisible la demandacontencioso administrativa presentada por Palacios S.A.,Agente de Aduanas en representación de Equipos y Sumi-nistros Médicos S.A.- ESMEDIC contra la Resolución Nº 1483-A-99 de fecha 26.11.1999; Que, el 17.3.2000, la Procuraduría Pública de la Super- intendencia Nacional de Administración de Aduanas inter-pone Recurso de Queja contra la Resolución del TribunalNº 0177-A-2002. Los argumentos señalados por la quejo-sa son los siguientes: - que el Tribunal Fiscal con fecha 16.2.2000 emitió la Resolución Nº 0177-A-2000 que declara inadmisible la De-manda Contencioso Administrativa interpuesta, consideran-do específicamente que la demanda ha sido presentada antela Mesa de Partes del Tribunal con fecha 7.1.2000, cuando el término para su interposición se encuentra vencido, en razón de que, conforme se indica, la empresa ESMEDICtomó conocimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal im-pugnada el 19.11.99 en que se le entregó copia certificadade la misma, fecha desde la cual, entiende el Tribunal Fiscal,se computa el término para interponer la demanda. - que para el caso que nos ocupa se pretende hacer va- ler que el término para interponer la demanda contencioso-administrativa se computa desde la fecha en que se entrególa copia certificada de la misma a la empresa ESMEDIC. - el Tribunal Fiscal, entregó dicha copia certificada de su propio correlativo y sin contar con el Expediente Origi- nal, toda vez que con anterioridad a la expedición de la copia certificada, con Oficio Nº 043-99-EF/41.05 de fecha29.11.99, el Vocal Administrativo del Tribunal Fiscal, remi-tió a SUNAT las Resoluciones del Tribunal y solicitó expre-samente a esta entidad proceda a la notificación de la Re-solución del Tribunal Fiscal Nº 1483-A-99, la misma que para el caso de PALACIOS S.A. Agentes de Aduanas y ESMEDIC S.A. se efectivizó al 16 y 17 de diciembre de1999 respectivamente, por solicitud expresa del propio Tri-bunal, que nunca fue dejada sin efecto. - la "notificación administrativa” que se pretende hacer valer por el Tribunal Fiscal fue efectuada no al deudor tribu- tario ESMEDIC S.A. (o en el peor de los casos a su Agencia de Aduanas, en este caso Palacios S.A.) sino a la personanatural de Magnolia Romero Valer acreditada por el Dr. Chris-tian L. Calderón Rodríguez Abogado que expresó a su vezser representante de Palacios S.A., sin embargo, de los ac-tuados no fluye la representación legal del Estudio Guzmán Barrón, al que pertenece el mencionado abogado. - dicha notificación, además de ineficaz, toda vez que de acuerdo al Artículo 104º inciso c) del TUO del CódigoTributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF lanotificación de los actos administrativos también se reali-zará "por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancias el deudor tributario se acercara a las Ofici- nas de la Administración Tributaria", lo que en el presentecaso no aconteció dado que la solicitud de expedición decopia requerida al Tribunal Fiscal y la recepción de la expedi-ción de la misma fue suscrito no por parte de ESMEDICS.A. único deudor, sino sólo por el abogado Christian Cal- derón, perteneciente al Estudio Guzmán Barrón, que no se encontraba apersonado en autos, motivo por el cual elTribunal de Aduanas no debió expedir la copia solicitada. - siendo ineficaz como "notificación" la entrega de la copia de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1483-A-99,se tiene que la notificación efectuada por Aduanas en día 17.12.99 a ESMEDIC S.A. resulta inválida para todos los efectos legales y ello es así en razón a que si se hubieseproseguido la cobranza coactiva sólo con la notificaciónefectuada por mi representada a la Agencia de AduanaPalacios S.A. el día 16.12.99, la misma hubiera devenidoen nula para los efectos de la cobranza, por estar dirigida contra persona distinta a la obligada al pago de conformi-dad con el Artículo VII, numeral 20, del Reglamento deCobranzas Nº 000758 que estipula que es nulo el procedi- miento de cobranza coactiva cuando el mismo se hubiera iniciado sin haberse notificado administrativamente al deu-dor tributario por cualquiera de las formas establecidas. Que, por su parte, el Tribunal Fiscal, mediante Oficio Nº 6128-2002-EF/41.01 de fecha 10 de diciembre de 2002, adjunta el Informe Nº 003-2002-EF/41.09.6 de fecha 13 de noviembre de 2002, por el cual se formulan los descargosen el siguiente sentido: - en cuanto a los argumentos que ha expuesto la Procuradu- ría Pública en su recurso de queja, debemos indicar claramente que, no existe impedimento legal para que las copias certificadas de Resoluciones que expide el Tribunal Fiscal, se tomen del co-rrelativo que consta en sus archivos, sin contar con el expedienteoriginal, debido a que el mismo se remite a la Administración paraefectos de la notificación del acto resolutorio. - el mandato (representación) que tiene el agente de aduanas a favor de su comitente para el trámite de procedimientos conten- cioso-tributarios (Artículo 156º del Reglamento de la Ley Generalde Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-96-EF),se extiende desde la interposición de la reclamación, hasta lanotificación de la Resolución que resuelva el recurso de apela-ción. - en ese sentido, resulta válida la solicitud presentada por la agencia de aduanas despachante en el presente caso, para queel Tribunal Fiscal le proporcione copia certificada de la Resolu-ción que resolvió su apelación, para de esta manera poder tomarconocimiento de la misma. Asimismo, en virtud del mandato otor-gado legalmente al agente de aduanas, dicha "toma de conoci- miento" surtió efectos tanto para ESMEDIC S.A. como para la agencia de aduanas Palacios S.A. - en el supuesto negado que la acreditación del aboga- do patrocinante de las recurrentes haya sido deficiente, lamisma se convalidó con el escrito presentado con fecha15 de febrero de 2000 que corre en los actuados; además es válido que una empresa que tiene legítimo interés, de- signe a un tercero para efectos que el mismo recabe lascopias certificadas que expide el Tribunal Fiscal. - el hecho que la agencia de aduanas Palacios S.A. no tenga la calidad de-deudor directo de] adeudo, no menos-caba su calidad de "mandatario" para efectos del trámite de los recursos de reclamación y apelación. Asimismo, in- dica que si bien la notificación efectuada por la Administra-ción con fecha 17.12.1999 es válida, también lo es la tomade conocimiento efectuada por las recurrentes de la Reso-lución Nº 1483-A-99 con fecha 19.11.199 (la cual surte efec-tos de notificación). - en los actuados no constaba la entrega de la copia certificada efectuadas por el Tribunal Fiscal, debido a queel expediente principal se encontraba en la Administracióncuando ocurrió dicha entrega. - el derecho a la legítima defensa y a la tutela jurisdic- cional efectiva, así como la defensa del interés fiscal, de- ben ser ejercidos dentro de los términos de ley. - como se aprecia, el accionar de la Sala de Aduanas se ha ajustado al marco legal y ha respetado los plazosprocesales para verificar el cumplimiento de los requisitosde admisibilidad de la demanda, garantizando a las partesel respeto por los derechos constitucionales. Que, la queja por defectos de tramitación constituye un remedio por el cual el administrado que sufre perjuiciosderivados de un defecto en la tramitación del procedimien-to acude al superior jerárquico de la autoridad o funciona-rio quejado para que conozca de la inactividad procedi- mental injustificada y la tramitación desviada de los expe- dientes administrativos con el objeto de que se proceda asu subsanación; Que, la queja por defectos de tramitación, a diferencia de los medios impugnatorios que son una facultad o dere-cho que se ejerce como acto de impugnación de un acto administrativo y de defensa de un derecho subjetivo, no procura la impugnación del acto administrativo en sí, sinoconstituye un medio de impulso en la tramitación que bus-ca se subsane el vicio vinculado a la conducción y ordena-miento del procedimiento para que éste continúe con arre-glo a las normas correspondientes. En consecuencia, su formulación sólo tiene sentido respecto de aquellos actos susceptibles de ser subsanados antes de la resolucióndefinitiva del asunto materia del procedimiento o antes deque se haya producido la conclusión del mismo;