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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE FEBRERO DEL AÑO 2003 (01/02/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 21

PÆg. 238327 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de febrero de 2003 cha de notificación de la Resolución Presidencial Nº 191-2002/INABIF-P, que ordenó abrir proceso discipli-nario administrativo, y la fecha de notificación de la Resolución Presidencial Nº 244-2002/INABIF-P que ordenó la sanción, ha transcurrido en exceso los trein-ta (30) días que establece el referido dispositivo legal, habiéndose transgredido el principio de legalidad y que- brantado el debido proceso, por lo que se ha incurridoen vicio de nulidad insalvable, de acuerdo a lo normado por en inciso 1) del Artículo 10º de la Ley Nº 27444; Que, sin embargo, a pesar de haber transcurrido el mencionado plazo regulado por el Artículo 163º antes aco- tado en el proceso disciplinario, se debe tener en cuenta en primer lugar, que dicho plazo no es uno de caducidadpropiamente dicho ya que el Artículo 2004º del Código Ci- vil establece que los plazos de caducidad son fijados por la ley sin admitir pacto en contrario, por lo que al no verificar-se dicha condición en el precitado Artículo 163º, el término de treinta (30) días "improrrogables" no debe ser tomado como uno de caducidad, máxime si el segundo párrafo dedicho artículo expresa que la omisión al cumplimiento del plazo señalado constituye una falta de carácter disciplinario, sin sancionar con la nulidad al proceso administrativo mis-mo; Que, en segundo lugar, debe tomarse en cuenta que existe criterio del Tribunal Constitucional respecto deltema en mención, como por ejemplo la resolución re- caída en el Expediente Nº 062-99-TC, sobre Acción de Amparo (publicada en el Diario Oficial El Peruano confecha 27 de septiembre de 2000), la cual considera "que si bien es cierto el accionante ampara su demanda en que se le impuso la sanción de destitución cuando yahabía vencido el plazo señalado en el artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y por lo tanto se había extinguido la facultad de la administración públi-ca de sancionar conculcándose el debido proceso, tam- bién es cierto que la norma contemplada en el citado dispositivo y que tiene que ver con los plazos reconoci-dos a efectos de llevar a cabo una investigación disci- plinaria en sede administrativa, resulta excesivamente formalista y en todo caso insuficiente el referido plazo,dada la gravedad de las faltas imputadas al demandan- te (...) y a la necesidad de analizar profusamente las mismas"; Que, asimismo agrega dicha resolución "que debe quedar establecido que el derecho al procedimiento pre- establecido en la ley, si posee caracteres extensivoscuando de los procedimientos administrativos se trata, su respeto o tutela imponen una necesaria ponderación respecto de la importancia de las normas cuya inobser-vancia se reclama. De otro modo cualquier formalidad podría dar lugar a un reclamo constitucional no precisa- mente legítimo, bajo dicho supuesto y si bien el temade los plazos que efectivamente aparece como gravi- tante en muchos casos, este mismo Tribunal tiene ju- risprudencia en tal sentido, en este caso no lo es tantocuando de su observancia estricta depende la obsta- culización o desarticulación de una investigación disci- plinaria de trascendencia moralizadora en el seno ins-titucional al que pertenece el mismo demandante. Lo dicho por otra parte redunda en la necesidad de no con- vertir el procedimiento preestablecido y en general eldebido proceso en un elemento desnaturalizador de los mismos objetivos de seguridad y certeza que con su respeto se pretende promover"; Que, por dichos fundamentos y siguiendo el criterio del Supremo Tribunal Constitucional se colige que no se ha transgredido el principio de legalidad, ni se haquebrantado el principio al debido proceso alegado por el impugnante, dado que si bien se ha expedido la Re- solución Presidencial Nº 244-2002/INABIF-P, fuera delplazo establecido en el Artículo 163º del Decreto Su- premo Nº 005-90-PCM, ello no es causal de nulidad ni enerva la facultad moralizadora y sancionadora de laAdministración Pública, no debiendo convertirse el prin- cipio constitucional al debido proceso en un elemento desnaturalizador de los mismos objetivos de seguridady certeza que con su respeto se pretende promover, ya que no todo formalismo, per se, puede dar lugar necesa-riamente a un reclamo constitucional no precisamente legítimo, por lo que en consecuencia, no se ha incurri-do en vicio insalvable que determine la nulidad de la Resolución impugnada; Que, respecto del recurso de reconsideración de la señora María Cecilia Calderón de Orbegoso, se proce- de a calificar correctamente dicho recurso como uno de apelación conforme a la facultad conferida en el Ar-tículo 213º de la Ley Nº 27444, fundamentándose el mismo en el argumento que la sanción impuesta a su persona resulta impertinente, inaplicable e inoficiosadebido que "a la fecha de expedición de la resolución impugnada dicha recurrente ya no ostentaba el cargo de Directora" debido a que "había cesado en dicho car-go hace tiempo atrás"; Que, el Artículo 174º del Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM, establece que "el servidor cesante podrá sersometido a proceso administrativo por las faltas de ca- rácter disciplinario que hubiese cometido en el ejerci- cio de sus funciones...", por lo que aún teniendo la con-dición de cesada al momento de ser procesada y sancionada, la facultad sancionadora de la Administra- ción Pública le alcanza a la ex funcionaria mencionadaen el considerando precedente; Que, asimismo, respecto del recurso de apelación de la señora Onelia Gladis Bernal Pitta, está fundamentasu escrito en los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de descargo dentro del proceso administrativo disciplinario, por lo que no encontrándose incurso den-tro de los supuestos de fundamentación del recurso de apelación establecido en el Artículo 209º de la Ley Nº 27444, es decir: a) diferente interpretación de las prue-bas, o b) cuando se trate de cuestiones de puro dere- cho, dicho medio impugnatorio también deberá ser des- estimado; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 27793, Ley de Organización y Funciones del Ministerio dela Mujer y Desarrollo Social, su Reglamento de Organiza- ción y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 008- 2002-MIMDES, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2002-MIMDES; Decreto Legislativo Nº 295 que aprueba el Código Civil, Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del SectorPúblico y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por los señores Henry Re- baza Iparraguirre, María Cecilia Calderón de Orbegoso y Onelia Gladis Bernal Pitta contra la Resolución Presi-dencial Nº 244-2002/INABIF-P, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente re- solución, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolu-ción Presidencial Nº 244-2002/INABIF-P en todos su extremos. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución al Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF, así como a los interesados para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANA MARÍA ROMERO-LOZADA L. Ministra de la Mujer y Desarrollo Social 02058 Designan Presidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pœblica de Pallasca RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 039-2003-MIMDES Lima, 30 de enero de 2003