Norma Legal Oficial del día 27 de febrero del año 2003 (27/02/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 27 de febrero de 2003 Capitulo II

PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27942
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: La Comision Permanente del Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

Concepto, Elementos y Manifestaciones del Hostigamiento Sexual Articulo 4º.- Concepto El Hostigamiento sexual Tipico o Chantaje Sexual consiste en la conducta fisica o verbal reiterada de naturaleza sexual no deseada y/o rechazada, realizada por una o mas personas que se aprovechan de una posicion de autoridad o jerarquia o cualquier otra situacion ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad asi como sus derechos fundamentales. Articulo 5º.- De los Elementos Constitutivos del Hostigamiento Sexual Para que se configure el hostigamiento sexual debe presentarse alguno de los elementos constitutivos siguientes: a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es condicion a traves del cual la victima accede, mantiene o modifica su situacion laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra indole. b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que conlleven a afectar a la victima en cuanto a su situacion laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra indole de la victima. Articulo 6º.- De las Manifestaciones del Hostigamiento Sexual El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes: a) Promesa implicita o expresa a la victima de un trato preferente y/o beneficioso respecto a su situacion actual o futura a cambio de favores sexuales. b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implicita o explicita una conducta no deseada por la victima que atente o agravie su dignidad. c) Uso de terminos de naturaleza o connotacion sexual (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la victima. d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas fisicas de naturaleza sexual que resulten ofensivos y no deseados por la victima. e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas senaladas en este articulo. TITULO II DE LA INVESTIGACION Y SANCION DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL Capitulo I En el Regimen Laboral Privado Articulo 7º.- De la Responsabilidad del Empleador Los empleadores deberan mantener en el centro de trabajo condiciones de respeto entre los trabajadores. Cumpliendo con las siguientes obligaciones: a) Capacitar a los trabajadores sobre las normas y politicas contra el hostigamiento sexual en la empresa. b) Reparar los perjuicios laborales ocasionados al hostigado y adoptar las medidas necesarias para que cesen las represalias ejercidas por el hostigador. c) Informar al Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo los casos de hostigamiento sexual y el resultado de las investigaciones efectuadas, para verificar el cumplimiento de la presente Ley. El Ministerio de Trabajo, incluira dentro del reglamento, las disposiciones que resulten pertinentes.

LEY DE PREVENCION Y SANCION DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capitulo I Del Objeto y Ambito de Aplicacion de la Ley Articulo 1º.- Del Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar el hostigamiento sexual producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma juridica de esta relacion. Articulo 2º.- Ambito de Aplicacion El ambito de aplicacion de la presente Ley comprende: 1. En Centros de Trabajo publicos y privados: a los trabajadores o empleadores, al personal de direccion o de confianza, al titular, asociado, director, accionista o socio de la empresa o institucion; asimismo, a los funcionarios o servidores publicos cualquiera sea su regimen laboral. 2. En Instituciones Educativas: a los promotores, organizadores, asesores, directores, profesores, personal administrativo, auxiliar o de servicios de los centros y programas educativos, institutos superiores, MORDAZA publicos, privados, comunales, cooperativos parroquiales u otros, cualquiera sea su regimen o forma legal. 3. En Instituciones Policiales y Militares: al personal policial y militar, al personal civil que trabaja dentro de dichas instituciones, al personal de servicio o auxiliar y a los terceros que prestan servicios para tales entidades bajo el ambito del Codigo Civil o la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 4. A las demas personas intervinientes en las relaciones de sujecion no reguladas por el derecho laboral, tales como la prestacion de servicios sujetas a las normas del Codigo Civil, la formacion de aprendices del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), los Programas de Capacitacion para el trabajo, el acceso a centros de educacion superior, y otras modalidades similares. Articulo 3º.- De los sujetos Por la presente Ley se considera: 1. Hostigador: Toda persona, varon o mujer, que realiza un acto de hostigamiento sexual senalado en la presente Ley. 2. Hostigado: Toda persona, varon o mujer, que es victima de hostigamiento sexual.

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