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PÆg. 248738 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de julio de 2003 Legislativo Nº 926, a fin de que la Sala Nacional de Terro- rismo proceda a culminar con anulación de sentencias,juicios orales e insubsistencias de acusaciones fiscalesen procesos seguidos por delito de terrorismo ante jue- ces y fiscales con identidad secreta. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti- cuatro días del mes de julio del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros 14026 LEY N” 28040 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PREVISIONAL Artículo 1º.- Instancias administrativas Establécese que en primera instancia es el órgano que dictó el primer acto el que resuelve la materia previsional impugnada, conforme lo establece el artículo 208º de la Ley Nº 27444. En caso no existiera dicho órgano, la auto-ridad competente procederá a señalarlo. Corresponde al Tribunal Administrativo Previsional, conocer en segunda y última instancia las reclamacionesque versen sobre derechos pensionarios. Artículo 2º.- Vigencia del artículo 3º de la Ley Nº 27719 Precísase que la facultad establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 27719 referida a los lineamientos y direc- tivas para la aplicación uniforme de lo establecido en el artículo 1º de la referida ley, tendrá vigencia hasta laentrada en funcionamiento efectiva del Tribunal Adminis-trativo Previsional. Artículo 3º.- De la defensa de los funcionarios com- petentes en materia previsional En toda denuncia de carácter penal, la autoridad que conozca de ella deberá solicitar un informe técnico jurídicoemitido por la respectiva entidad competente en materia pre-visional, sobre los hechos y la responsabilidad de sus fun-cionarios y servidores públicos de la entidad, incluso cuan-do éstos hubieran cesado. A tales efectos, el Ministerio Pú- blico o la Policía Nacional que conozca de estas denuncias, requerirán el citado informe a dichas entidades dentro delos quince (15) días hábiles de conocida la misma, para efec- tos de la calificación o archivo de la denuncia. Artículo 4º.- Norma derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 5º.- Reglamento Facúltase al Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Precísase que, en tanto no entre en funcio- namiento efectivo el Tribunal Administrativo Previsional,las autoridades competentes en materia previsional con-tinuarán ejerciendo las facultades de carácter funcionalque tienen en dicha materia, en especial las de conocer yresolver en segunda instancia administrativa los asuntos que provengan de las dependencias correspondientes. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO Tercer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti- cuatro días del mes de julio del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros 14027 LEY N” 28041 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente; LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE LA CRIANZA, PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO DE LOS CAMÉLIDOS SUDAMERICANOS DOMÉSTICOS ALPACA Y LLAMA Artículo 1º.- Objeto de la Ley La Ley tiene por objeto promover la crianza, produc- ción, comercialización y consumo de los camélidos sud- americanos alpaca y llama. Artículo 2º.- De los beneficiarios de la Ley Son beneficiarios los pequeños criadores y producto- res de alpacas y llamas de las zonas andinas y alto andi-