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PÆg. 244846 NORMAS LEGALES Lima, domingo 25 de mayo de 2003 NAT - Segunda Convocatoria, que otorga la Buena Pro a la empresa BMP Ingenieros S.A., no se ve afectado; Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la Buena Pro a favor de la empresa BMP Ingenieros S.A.; De conformidad con lo establecido en los Artículos 78º y 79º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115- 2002-PCM; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa N y J Instalacio- nes Eléctricas S.R.Ltda., contra la decisión del Comité Especial que otorga la Buena Pro de la Adjudicación Directa Pública ADP Nº 0015-2002-SUNAT - Segunda Convocatoria, al postor BMP Ingenieros S.A., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.JORGE LUIS NAPURÍ TORRES Intendente Nacional (e) Intendencia Nacional de Administración 09830 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS Declaran de oficio nulidad del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva N” 002-2003-GOB.REG.-AMA-ZONAS/C.E.P . referido al suministro de combustibles y lubricantes RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL REGIONAL Nº 044-2003-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR Chachapoyas, 15 de mayo de 2003 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la señora Nely Amparo SALAZAR DE OCAMPO, antecedentes del Proceso de Selección de Adjudicación Directa Selectiva y el Informe Legal Nº 164-2003-GOBIERNO REGIO- NAL AMAZONAS/ORAJ de fecha 15 de mayo del 2003; y, CONSIDERANDO: Que, la señora Nely Amparo SALAZAR DE OCAM- PO, con fecha 22 de abril del 2003, dentro del término de ley, interpone recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de la segunda convocatoria a la Adjudi- cación Directa Selectiva Nº 02-2003-GOBIERNO RE- GIONAL AMAZONAS/C.E.P., en la que se reconoce como ganador a la Estación de Servicios El Progreso S.A.C.; Fundamenta su recurso en lo siguiente: 1) Que, la impugnada le causa perjuicio, por cuanto según su pro- puesta económica es por el monto de S/. 95,724.00 para el suministro de combustible y lubricantes, sin embargo, en un claro enfrentamiento con los principios de trans- parencia, moralidad, imparcialidad y economía se otor- ga la buena pro a la Estación de Servicios El ProgresoS.A.C. pese a que su oferta era superior; 2) La segunda convocatoria se ha realizado sin la debida comunicación o invitación a su persona y ante un reclamo verbal pudo adquirir las bases; 3) Que el Presidente del Comité Es- pecial Permanente, telefónicamente le manifestó que había sido descalificada por estar comprendida dentro de impedimento descrito en el artículo 9º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; sin embar- go, manifiesta que no se encuentra impedida para ser postor y/o contratar con el Estado; 4) Manifiesta su total incomodidad al no haber tenido en cuenta los criterios de calificación, pues cuenta con las mejores garantías ofer- tadas en el Mercado y se ha dado la buena pro a un establecimiento de venta de combustibles que no está registrado en la Dirección General de Hidrocarburos, menos cuenta con el registro hábil de transporte de com- bustibles líquidos que garanticen el normal abastecimien- to al Gobierno Regional; Por su parte, la señorita Liliana MUÑOZ SAAVEDRA, representante legal de Estación de Servicios El Progre- so S.A.C., absolviendo el traslado del recurso de apela- ción que se le corrió en su condición de postor ganador, sostiene: 1) Que, la señora Nely Amparo Salazar de Ocampo, actualmente desempeña el cargo de Prefecto del Departamento de Amazonas, siendo representante del Presidente de la República en la Jurisdicción de la Región Amazonas, por tanto, de acuerdo al artículo 9º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisi- ciones del Estado se encuentra impedida para ser pos- tor; 2) El Postor de Servicentro Santo Tomás, trata de sorprender al Comité Especial y al Gobierno Regional, ya que no toma en cuenta lo dispuesto en el acuerdo Nº 014/009 dado por el Tribunal de CONSUCODE; 3) Que su Establecimiento Comercial ha venido funcionando de manera ininterrumpida y en concordancia con las nor- mas establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, prueba de ello es el Registro Nº 974323 otorgado por la Dirección General de Hidrocarburos; en lo que se refie- re al transporte de combustible, si bien es cierto, no cuenta con uno propio, tiene un Contrato de Servicios, por lo que adjunta la Carta S/N de la empresa de Trans- porte de Combustibles PEGASO S.R.L., en donde se confirma lo manifestado; Que, de la revisión de los antecedentes del Proceso de Adjudicación Directa Selectiva, para seleccionar a la persona natural o jurídica que se encargará de suminis- trar combustibles y lubricantes al Gobierno Regional Ama- zonas, se desprende que el Comité Especial Permanen- te, ha inobservado lo dispuesto en el artículo 87º del Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, el cual precisa que “el Comité Especial recibirá las consultas por un período mínimo de tres (3) días contados desde el inicio de la venta de las Bases”; sin embargo, en el cronograma establecido para la segunda convocatoria, el Comité in- dica que la presentación de consultas, absolución y acla- ración de bases, formulación de observaciones e inte- gración de las bases, será del 3 al 10 de abril del 2003, cuando lo correcto debió ser desde el 3 hasta el 7 de abril del 2003, en estricta aplicación del dispositivo legal indicado; Que, los Postores Estación de Servicios “Villacres” S.R.L. y Servicentro “Santo Tomás”, dentro del término establecido en el cronograma, formulan consultas y ob- servaciones a las bases administrativas, frente a lo cual el Comité Especial disponía de tres (3) días hábiles para evaluar las respectivas observaciones y acogerlas, de ser el caso, hecho que no se dio en el presente procedi- miento, por el contrario, el citado Comité respondió al postor en el sentido que han sido formuladas fuera del período establecido en los artículos 87º y 88º del Decre- to Supremo Nº 013-2001-PCM; sin considerar que los postores tuvieron en cuenta el plazo establecido en el cronograma de las Bases, es decir del 3 al 10 de abril del 2003; Que, al no haber acogido las observaciones, en es- tricto cumplimiento del artículo 88º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Comité Especial debió elevarlas junto a un informe técni-