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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G36/G35/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 13 de abril de 2004 Artículo 5º.- El egreso que irrogue la contratación y/o adquisición objeto de la exoneración a que se refieren losartículos precedentes será con cargo a la Fuente de Fi-nanciamiento Recursos Ordinarios. Artículo 6º.- Copia de la presente Resolución y sus antecedentes será remitida a la Contraloría General de laRepública, dentro de los diez (10) días calendario siguien-tes a la fecha de su aprobación. Regístrese, comuníquese y publíquese.LUIS GUILLERMO LUMBRERAS SALCEDO Director Nacional 07128 SUNARP /G52/G65/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G74/G61/G63/G68/G61/G20/G66/G6F/G72/G6D/G75/G6C/G61/G64/G61/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G2D /G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G74/GED/G74/G75/G6C/G6F/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G63/G61/G6E/G63/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E /G64/G65/G20/G65/G6D/G62/G61/G72/G67/G6F/G20/G79/G20/G73/G75/G20/G61/G6D/G70/G6C/G69/G61/G63/G69/GF3/G6E SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 010-2004-SUNARP-TR-T Trujillo, veintinueve de enero de dos mil cuatro. APELANTE : D ANIEL VELÁSQUEZ VALDERRAMA TITULO : 1418 del 10-09-2003 INGRESO : 181-2003 del 29-09-2003 PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL V – TRUJILLO REGISTRO : SECCIÓN ESPECIAL DE PREDIOS RURA- LES ACTO : CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR CADUCIDAD SUMILLA: La medida cautelar concedida antes que la decisión final adquiera la calidad de cosa juzga- da caduca a los dos años computados desde que adquirió firmeza tal decisión, aunque aquella haya sido ejecutada posteriormente. 1.- ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DO- CUMENTACION PRESENTADA: Con el título de la referencia, Daniel Velásquez Valde- rrama solicitó la cancelación del embargo anotado en elasiento D-2 y su ampliación en el asiento D-3 de la ficha33270PR de la Sección Especial de Predios Rurales de Tru-jillo. Sostuvo que dichas inscripciones están caducas puesdesde que quedó ejecutoriada la sentencia de vista que pusofin al proceso principal garantizado con las medidas caute-lares (01-09-2001), han transcurrido más de dos años. Para este fin adjuntó la declaración jurada prevista en la Ley Nº 26639, con firma legalizada por el Notario AlejandroRamírez Odiaga. También acompañó copias certificadas porsecretario judicial de la sentencia de fecha 28-04-2000, ex-pedida en la causa 1999-14593-0-100-J-CI-37 seguida porel Banco Wiese contra la Empresa de Transportes Velás-quez SA, que declaró fundada la demanda de obligación dedar suma de dinero, la sentencia de vista del 01-09-2000,que confirmó la apelada, y la Resolución del 23-10-2000que dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado. 2.- DECISION IMPUGNADA: El título fue tachado por la Registradora Pública Karla María Zagaceta Azcárate con el siguiente tenor: “ACTO REGISTRAL Levantamiento de Medida Cautelar Se procede a tachar el presente título, de conformidad con el artículo 42 del RGRP, toda vez que vista la partida registral 33270 PR, se advierte que si bien es cierto ha transcurrido en exceso el plazo de dos años desde la sen- tencia de segunda instancia no es menos cierto que existe publicitado en la partida la ampliación del embargo primi- genio por la suma de US$ 45,000.00 con fecha 2002. En razón a lo expuesto ya no resulta aplicable el plazo de dos años desde que quedaron agotadas las instancias sino el plazo de cinco años considerando que la amplia-ción de la medida cautelar con fecha 2002 legitimó el dere- cho del acreedor a tener vigente su acreencia dentro del proceso judicial. Se devuelve toda la documentación presentada BASE LEGAL Reglamento General de los Registros Públicos, Ar- tículo 40. Ley Nº 26639. Código Procesal Civil, artículo 625.” 3.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El apelante sostiene en su escrito de apelación lo si- guiente: - Que el registrador ha aceptado que en el proceso exis- te sentencia ejecutoriada, hecho que debió llevarlo inexo-rablemente a pronunciarse por la procedencia de la peti-ción, pues el artículo 625 del Código Procesal Civil sóloexige comprobar el transcurso de dos años de consentidao ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garan-tizada con dicho embargo. No obstante, sitúa los hechosen la segunda parte del referido dispositivo, concluyendoque debe computarse un plazo de cinco años para queopere la caducidad, sin reparar que en el presente caso nose ha reactualizado ni renovado la medida inscrita, sinoque se ha ampliado únicamente el monto de su afectación,cuando aún no existía sentencia ejecutoriada. - Que la medida dictada no constituye una en ejecu- ción de sentencia , por lo tanto no resulta aplicable el pla- zo de caducidad de 5 años. - Que de las pruebas actuadas y los títulos archivados se colige que lo que judicialmente se ha ordenado y regis-tralmente se halla inscrito y publicitado en el asiento 3-D,es una ampliación de embargo dispuesta por la Resolu-ción Nº 08, del 13-09-1999. Mediante esta providencia seamplió en la suma de US$ 10,000.00= el monto del embar-go anotado en el asiento D-2, haciendo un monto único yglobal de US$ 45,000.00. Se deduce entonces que estaampliación no constituye una nueva medida de embargo,ni menos que se haya ejecutado en ejecución de senten-cia, pues el proceso concluyó el 01-09-2000. - Que el artículo 625 del Código Procesal Civil expresa- mente nos habla de reactualización y no de ampliación demedida cautelar, y que aquella procede cuando la disponeel Juez, a pedido de parte, petición que debe efectuarse antesque el proceso principal hubiere concluido, resaltando queesta decisión requiere de una nueva ejecución cuando im-plica inscripción registral. En este mismo orden, la Ley Nº26639 refiere que los embargos deben ser renovados (y noampliados) si es que se pretende mantener vigente la medi-da, por tener ambos hechos jurídicos efectos diferentes. - Que no resulta pertinente equiparar como sinónimos los términos ampliar con renovar o reactualizar. - Que resulta errado aceptar la existencia de dos medi- das cautelares diferentes: una trabada fuera de proceso(asiento D-2) y otra dentro del proceso (asiento D-3), comosi esta última fuera autónoma e independiente de la otra.Sólo existe una medida cautelar fuera de proceso. 4.- ANTECEDENTE REGISTRAL:El predio Tomabal y anexos está inscrito en la ficha PR033270 de la Sección Especial de Predios Rurales deTrujillo a nombre de Daniel Velásquez Valderrama y RosaPinedo Reyes, casados. En el asiento D-2 aparece anotado el embargo hasta por la suma de US$ 35,000.00 a favor del Banco WieseLtdo. Dicha medida cautelar fue dictada fuera de procesopor el Jueza del 37º Juzgado Civil de Lima, Dra. LeticiaNiño Neira Ramos, mediante Resolución Nº 02 del 25-05-1999. El título fue presentado al registro el 16-06-1999. En el asiento D-3 de esta partida registral se inscribió la ampliación del embargo anotado en el asiento D-2 por elmonto de US$ 10,000.00. El título en esta ocasión fue pre-sentado al registro el 23-08-2002. 5.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Estando a los fundamentos de la tacha y a los argu- mentos del apelante, la cuestión esencial consiste en de-terminar el supuesto de caducidad al que queda sometidoun embargo dictado cuando el proceso principal aún nohabía culminado, pero ejecutado en fecha posterior a suconclusión.