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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G31/G39/G37/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de julio de 2004 Que, el quejoso alega que interpone Recurso de Queja en base a los siguientes argumentos: a) Señala que mediante Resolución Nº 01756-2-2004, el Tribunal Fiscal inexplicablemente declara infundada suqueja, añadiendo que dicha resolución es "premedita- damente confusa y parcializada"; b) Establece que su petitorio estaba referido a la incom- petencia del Ejecutor Coactivo para anular de oficio su pro-pia resolución, habiendo entregado al Tribunal Fiscal me-diante escrito del 22 de enero de 2004 los documentos queacreditaban que el Ejecutor Coactivo es un funcionario que tiene dependencia funcional y jerárquica, escrito que no ha sido considerado por el Tribunal; c) Señala que se amparó en el silencio administrativo positivo, el cual incluso había sido reconocido por el Ejecu-tor Coactivo anteriormente, sin embargo no fue aplicadopor el Tribunal Fiscal; d) Indica que solicitó la suspensión de la cobranza co- activa hasta que se resolviera el Expediente Nº 1126-2004,el cual obra en el Tribunal Fiscal desde el 11 de febrero de2004, el que no ha sido asignado a ninguna sala, siendo suexistencia de conocimiento de la Sala 2 del Tribunal Fiscaly estando referido al cuestionamiento de todas las orde- nanzas que sirven de base para la cobranza coactiva, las que el mismo Tribunal en otros casos ha señalado que nose encuentran vigentes; e) Añade que no se niega a pagar pero que los cobros deben ser legales y que se cumpla con la sentencia delTribunal Constitucional, en cuyos fundamentos también se basó el Tribunal Fiscal para declarar la inaplicabilidad de las Ordenanzas de Surco de 1997 a 2002; y, f) Señala que la cobranza coactiva materia de litis es el saldo el convenio de fraccionamiento Nº 3897-2000-MSScorrespondiente a la deuda por Arbitrios de los años 1996a 2001, en tal sentido se pregunta si está obligado a pagar dicha deuda pese a que su sustento legal ha sido declara- do como no vigente. Que, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Fiscal en el Oficio Nº 3195-2004-EF/41.01 de fecha 8 de junio de2004, por medio del cual remite el Memorando Nº 053-2004- EF-41.09.2 de la misma fecha adjunto al cual se encuentra el Informe donde formula el descargo respectivo contra laqueja interpuesta, no procede interponer recurso de quejacomo un medio para impugnar lo resuelto por el TribunalFiscal, estando reservada la vía de la queja para encauzarel procedimiento en casos de infracción o violación de las disposiciones del Código Tributario. Asimismo, dispone que de considerar las partes que lo resuelto por el Tribunal Fis-cal no se ajusta a ley, el sistema jurídico contempla formasespecíficas para hacer valer dicha pretensión, como es elcaso de la presentación de solicitudes de corrección, am-pliación o aclaración de resolución, en caso de existir erro- res materiales o numéricos, puntos omitidos o aspectos dudosos que merezcan ser aclarados, respectivamente, yel caso de la demanda contencioso administrativa cuya fi-nalidad es cuestionar en sede judicial los pronunciamientosdel Tribunal Fiscal; Que, el citado Informe del Tribunal Fiscal continúa indi- cando que el quejoso ejerció su derecho de defensa for- mulando las solicitudes de corrección, ampliación y acla-ración de resolución respecto de la Resolución Nº 01756-2-2004, habiendo emitido las Resoluciones Nº 2986-2-2004,Nº 3098-2-2004 y Nº 3216-2-2004 del 12, 14 y 19 de mayode 2004, respectivamente; Que, el mencionado Informe también señala que me- diante el recurso de queja materia de análisis, el quejosocuestiona nuevamente lo resuelto por el Tribunal Fiscal, locual como se indicó anteriormente no procede en la vía dela queja; y que sin perjuicio de lo expuesto, considera per-tinente emitir opinión sobre los aspectos alegados por el quejoso: a) En relación a lo señalado por el quejoso respecto a su petitorio sólo estuvo referido a la incompetencia del Eje-cutor Coactivo para anular de oficio su propia resolución,el Tribunal Fiscal señala que de acuerdo con el artículo 129º del Código Tributario, las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de basey decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente; asimismo,establece que, en base de la citada norma y de lo esta-blecido en el numeral 4 del artículo 3º y el artículo 6º de laLey Nº 27444, contrariamente a lo señalado por el quejoso,el Tribunal Fiscal no debe limitarse a lo que señalen las partes sino que debe pronunciarse sobre todos los extre- mos que considere objeto de la litis, por lo que si bien elquejoso limitó su queja a cuestionar que el Ejecutor Coac-tivo declarara la nulidad de la resolución que resolvió sus-pender el Procedimiento de Cobranza Coactiva, un análi-sis integral de la queja no podía estar exclusivamente refe- rido a dicho hecho, sino que requería un análisis de la pro- cedencia de la cobranza coactiva, conjuntamente con elanálisis de las facultades del ejecutor coactivo y de otrospuntos alegados por el recurrente, concluyendo que laResolución Nº 01756-2-2004 fue emitida conforme a ley,analizando todos los aspectos en controversia; b) Respecto a lo manifestado por la quejosa referido a que presentó documentos que acreditan que el EjecutorCoactivo es un funcionario que tiene dependencia funcio-nal y jerárquica, pruebas que no fueron merituadas por elTribunal Fiscal, éste último señala que contrariamente a loseñalado por el quejoso, los documentos presentados sí fueron materia de análisis al momento de resolver, conclu- yéndose sin embargo, que el Ejecutor Coactivo conformea la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva es el titu-lar de las acciones de coerción destinadas a la cobranzade las obligaciones de la entidad, no estando respecto dedicha función sometido jerárquicamente; c) En cuanto al silencio administrativo positivo no apli- cado por el Tribunal Fiscal según el quejoso, que implicabala suspensión del procedimiento de cobranza coactiva se-guido en su contra, dicho Tribunal señala que ya ha sidomateria de respuesta en la Resolución Nº 03098-2-2004que resuelve su solicitud de ampliación de la Resolución Nº 01756-2-2004, en la cual indicó que si bien ésta última resolución omitió pronunciarse expresamente sobre esteextremo, al no ser procedente la solicitud de suspensióndel Procedimiento de Cobranza Coactiva toda vez que elquejoso no acreditó la verosimilitud de la actuación o pro-cedimiento denunciado en los términos dictados por el nu- meral 38.2 del artículo 38º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva modificada por Ley Nº 28165, declaróinfundada la solicitud de ampliación sobre este punto porno proceder la suspensión del citado procedimiento, lo cualno implica que se haya dado un trato desigual al quejoso,sino que se resolvió conforme a la documentación que obra- ba en autos y de acuerdo con las particularidades del procedimiento de cobranza coactiva seguido contra el que-joso; d) En relación con la solicitud del quejoso de suspensión de la cobranza coactiva hasta que se resolviera el Expe-diente Nº 1126-2004, el Tribunal Fiscal señala que dicho expediente en trámite corresponde a un procedimiento no contencioso de devolución iniciado por el quejoso, siendoque la materia en controversia no guarda relación con lamateria de la queja que motivó la expedición de la Resolu-ción Nº 01756-2-2004; e) Sobre el dicho del quejoso referido a que los va- lores materia de cobranza carecen de sustento legal puesto que las Ordenanzas en base a las que se efec-túa el cobro han sido declaradas no vigentes, el Tribu-nal Fiscal señala que dicho punto ha sido alegado porel quejoso en la solicitud de aclaración que dio lugar ala emisión de la Resolución Nº 03216-2-2004 en la cual se señaló que la queja no es la vía idónea para discutir aspectos de fondo como es la base legal de los Arbi-trios Municipales aplicables al distrito de Santiago deSurco durante los años 1996 a 2003, siendo que dichoaspecto debe discutirse en la vía del procedimiento tri-butario, por lo que el Tribunal Fiscal no podía emitir pronunciamiento al respecto; f) El Tribunal Fiscal señala que el quejoso ha presenta- do una solicitud de devolución respecto de los pagos queconsidera ha realizado indebidamente y, en cuanto a la co-branza coactiva aún vigente, no ha presentado recursoimpugnativo en el que manifieste los cuestionamientos que efectúa en la vía de la queja, lo cual evidencia que el que- joso no utiliza las vías pertinentes para hacer valer sus