Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2004 (13/05/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 13 de MORDAZA de 2004

zas y entrara en vigencia a partir del dia siguiente a su publicacion. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los doce dias del mes de MORDAZA del ano dos mil cuatro. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA KUCZYNSKI Ministro de Economia y Finanzas 09095

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
DECRETO SUPREMO Nº 063-2004-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 054-99-EF se ha aprobado el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; Que las Leyes Nºs. 27146, 27356, 27386, 27394, 27513, 27608, 27615, 27804 y el Decreto Legislativo Nº 945 han modificado algunos articulos del Texto Unico Ordenado de la citada Ley del Impuesto a la Renta; Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el reglamento vigente aprobado por el Decreto Supremo Nº 12294-EF y normas modificatorias; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por: a) Ley : Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por las Leyes Nºs. 27146, 27356, 27386, 27394, 27513, 27608, 27615, 27804 y Decreto Legislativo Nº 945. b) Impuesto : Impuesto a la Renta c) Reglamento : Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias. Articulo 2º.- Sustituyanse los incisos a) y b) del articulo 14º del Reglamento, por el siguiente texto: "Articulo 14º.- COSTO COMPUTABLE DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES RECIBIDAS Y REVALUACION VOLUNTARIA (...) a) De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, las empresas incluidas en el ambito de aplicacion del mencionado Decreto Legislativo aplicaran como costo computable de sus inversiones en otras empresas, el que resulte de la reexpresion de dichas inversiones de acuerdo a lo establecido en dicho Decreto Legislativo. b) Cuando se efectue revaluacion voluntaria, se tendra en cuenta lo siguiente: 1. En los casos en los que por efecto de la revaluacion voluntaria se efectuen reajustes en los valores de los activos que excedan del valor reexpresado por aplicacion del Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias; dicho mayor valor, debera ser contabilizado en las cuentas del activo y depreciacion acumuladas que

correspondan segun la naturaleza del bien revaluado, en forma independiente del valor anterior, con abono a una cuenta del patrimonio denominada "Excedente de Revaluacion Voluntaria". 2. El mayor valor resultante de dicha revaluacion, no MORDAZA lugar a modificaciones en el costo computable ni en la MORDAZA util de los bienes y tampoco sera considerado para el calculo de la depreciacion ni para la determinacion del valor de los activos netos que serviran de base de calculo del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta a que se refiere el articulo 125º de la Ley, salvo las realizadas al MORDAZA del numeral 1 del articulo 104º de la Ley. 3. Para efectos tributarios la base para realizar el ajuste por inflacion no debera considerar en ningun caso el mayor valor resultante de revaluaciones voluntarias, salvo las realizadas al MORDAZA del numeral 1 del articulo 104º de la Ley. 4. En caso que el excedente de revaluacion resultante de dicho reajuste sea capitalizado, las acciones representativas de dicha ganancia tendran en todos los casos costo computable cero." Articulo 3º.- Sustituyase el inciso c) del articulo 17º del Reglamento, por el siguiente texto: "Articulo 17º.- RENTAS BRUTAS DE TERCERA CATEGORIA (...) c) Para determinar la renta presunta a que se refiere el inciso h) del Articulo 28º de la Ley, el valor de adquisicion se ajustara de acuerdo con las normas de ajuste por inflacion del balance general con incidencia tributaria. Cuando el contribuyente no este obligado a llevar contabilidad completa sera de aplicacion lo dispuesto en el punto 2.2 del numeral 2 del inciso a) del articulo 13º del presente Reglamento. Si los bienes muebles hubieren sido cedidos por un periodo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculara en forma proporcional al numero de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien; siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesion." Articulo 4º.- Sustituyase el texto del articulo 96º del Reglamento, por el siguiente texto: "Articulo 96º.- SUJETOS OBLIGADOS Estan obligados a efectuar el pago del Anticipo Adicional todos los generadores de renta de tercera categoria sujetos al regimen general del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la tasa del Impuesto a la que esten afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al uno de enero del ano gravable en curso, incluyendo las sucursales, agencias y demas establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas. En consecuencia, no estan obligados a efectuar dicho anticipo los contribuyentes comprendidos en el Regimen Especial del Impuesto a la Renta." Articulo 5º.- Sustituyase el texto del articulo 97º del Reglamento, por el siguiente texto: "Articulo 97º.- SUJETOS NO OBLIGADOS Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del articulo 125º de la Ley, se tendra en cuenta lo siguiente: a) Se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestacion de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ambito de aplicacion del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que consideraran iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotacion comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo. b) La definicion de "reorganizacion de sociedades o empresas" contenida en el articulo 65º sera aplicable para efectos de lo dispuesto en el acapite i)."

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