Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2004 (13/05/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, jueves 13 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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Articulo 6º.- Incorporese como inciso d) del articulo 98º del Reglamento, el siguiente texto: "Articulo 98º.- DETERMINACION DEL VALOR DE LOS ACTIVOS NETOS Para determinar el valor de los activos netos: (...) d. Las empresas a que se refiere el MORDAZA parrafo del acapite i) del inciso a) del articulo 125º de la Ley, que hubieran participado en un MORDAZA de reorganizacion entre el uno de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaracion y pago del Anticipo Adicional, deberan tener en cuenta lo siguiente: 1) La empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, deberan determinar y declarar el Anticipo Adicional en funcion a sus activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior. 2) Las empresas constituidas por efectos de la fusion o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un MORDAZA de escision, presentaran la declaracion a que se refiere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero. El Anticipo Adicional que correspondiera a las empresas absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, sera pagado por la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escision, en la proporcion de los activos que se les hubiere transferido. Para efectos de la declaracion y pago de este anticipo, la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escision deberan tener en cuenta lo siguiente: a) Presentaran conjuntamente con la declaracion a que se refiere el primer parrafo, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganizacion. b) El Anticipo Adicional sera pagado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. El Anticipo Adicional pagado conforme a los parrafos anteriores se acreditara contra el pago a cuenta de la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escision, segun lo dispuesto por el articulo 102º." Articulo 7º.- Sustituyase el texto del articulo 99º del Reglamento, por el siguiente texto: "Articulo 99º.- DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LOS ACTIVOS NETOS Para la deduccion de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al lmpuesto, no procedera la deduccion cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del Impuesto a la Renta o acogidas al Regimen Especial del Impuesto a la Renta. Se exceptua de lo dispuesto en el parrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio publico de electricidad, agua potable y alcantarillado. Esta comprendido dentro de los conceptos deducibles el mayor valor producto de revaluacion voluntaria de activos fijos efectuada fuera de un MORDAZA de reorganizacion, asi como la diferencia entre el mayor valor y el costo computable determinado de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratandose de activos revaluados voluntariamente con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior, bajo el regimen establecido en el numeral 2 del articulo 104º de la Ley." Articulo 8º.- Sustituyase el texto del articulo 101º del Reglamento, por el siguiente texto: "Articulo 101º.- DETERMINACION, DECLARACION Y PAGO

El monto total a que asciende el Anticipo Adicional se determinara y declarara en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. El contribuyente podra optar por pagar el monto total del Anticipo Adicional de acuerdo a las siguientes modalidades: a) Pago al contado, en el momento de determinar el Anticipo Adicional de conformidad con lo dispuesto en el primer parrafo de este articulo. b) Pago fraccionado, en cuyo caso cada cuota sera equivalente a la novena parte del total del monto resultante del Anticipo Adicional calculado para el ejercicio, sin embargo, se podra adelantar el pago de una o mas cuotas no vencidas. Las indicadas cuotas se cancelaran dentro de los plazos senalados en el cronograma de vencimientos establecidos por la SUNAT." Articulo 9º.- Sustituyanse los incisos a), c) y d) del articulo 102º del Reglamento, de acuerdo a los siguientes textos: "Articulo 102º.- CREDITO CONTRA EL IMPUESTO a) Se considerara como credito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularizacion del Impuesto, al monto del Anticipo Adicional efectivamente pagado, sea parcial o total. (...) c) El Anticipo Adicional efectivamente pagado en el mes indicado en la columna "A" de la siguiente tabla debera ser aplicado como credito unicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto correspondiente a los periodos tributarios indicados en la columna "B".
A Mes calendario de pago del Anticipo Adicional MORDAZA Junio MORDAZA Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero B Se aplica contra pago a cuenta correspondiente a los siguientes periodos tributarios Desde MORDAZA hasta diciembre Desde MORDAZA hasta diciembre Desde junio hasta diciembre Desde MORDAZA hasta diciembre Desde agosto hasta diciembre Desde septiembre hasta diciembre Desde octubre hasta diciembre Noviembre y diciembre Diciembre

Para efecto de la aplicacion del credito a que se refiere el parrafo anterior, solo se consideraran aquellos anticipos efectivamente pagados hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto contra el cual deben ser aplicados. Los anticipos efectivamente pagados con posterioridad al referido vencimiento, pero dentro del mismo mes en que se produce dicho vencimiento, deberan ser aplicados contra los pagos a cuenta del impuesto correspondientes al periodo tributario cuyo vencimiento se produce a partir del mes siguiente hasta el pago a cuenta cuyo vencimiento se produce en el mes de enero. d) El Anticipo Adicional efectivamente pagado hasta el vencimiento o MORDAZA de la declaracion jurada anual del ejercicio, lo que ocurra primero, debe ser ajustado en funcion de la variacion del Indice de Precios al por Mayor (IPM), siempre que exista obligacion de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectua el pago y el mes del cierre del balance. Para efectos de la acreditacion del Anticipo Adicional contra el pago de regularizacion del ejercicio, a que se refiere el acapite ii) del inciso d) del articulo 125º de la Ley, se consignara el importe a que se refiere el parrafo anterior. De quedar un remanente, este constituira saldo a favor del ejercicio para efectos del Impuesto a la Renta."

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