Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 (04/11/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 10

PÆg. 279656 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de noviembre de 2004 diferencia entre la deuda total valorada a los tipos de cam- bio de fin de período relativos al dólar americano del añoque se está evaluando, publicado por una institución es- pecializada, y la deuda valorada al tipo de cambio de fin de período del año anterior. Para el caso de la deuda internasujeta a indexación, la diferencia entre el valor del año en evaluación y la del año anterior, será ajustada por la infla- ción y/u otro factor de indexación. Sólo para los fines de aplicación de la Ley y del pre- sente Reglamento, las deudas asumidas comprenden todos los avales, garantías y similares que otorga elGobierno Nacional y que incrementan la definición del saldo de deuda pública establecida en el Anexo de Defi- niciones de la Ley. Artículo 6º.- Planes de desarrollo regionales anua- les Los Planes de Desarrollo Regionales Anuales debe- rán explicitar el resultado económico de las operaciones del Gobierno Regional correspondiente, el incrementoreal anual de sus gastos no financieros y el incremento de su deuda total, las mismas que deberán concordar con las proyecciones del MMM y con lo establecido enlos literales d) y e) del numeral 2 del Artículo 4º de la Ley. Artículo 7º.- Capacidad de repago de los créditos7.1. Se entiende que existe la capacidad de repago de los créditos cuando se da cumplimiento a los literalesd) y e) del numeral 2 del Artículo 4º de la Ley; y asimis- mo, cuando para el horizonte de pago del crédito, los resultados primarios generados por la entidad sean su-ficientes para atender sus obligaciones de pago por con- cepto de servicio de deuda. 7.2. Adicionalmente, a los Gobiernos Regionales y Locales que gestionen operaciones de endeudamiento externo con aval del Gobierno Nacional por un monto a ser establecido en la Ley de Endeudamiento del SectorPúblico que se aprueba anualmente, se les exigirá como requisito de capacidad de pago, la calificación crediticia favorable extendida por una empresa calificadora de ries-go de reconocida trayectoria. 7.3. Corresponde a los Gobiernos Regionales y Lo- cales la demostración de la capacidad de repago de loscréditos solicitados con aval del Gobierno Nacional, su- jeto a la verificación y conformidad del MEF. Artículo 8º.- Emergencia nacional 8.1. Entiéndase por Emergencia Nacional a la que hace referencia el Artículo 5º de la Ley a la situación en el cual existe grave riesgo que comprometa la viabilidad económica del país. 8.2. En los casos de emergencia nacional o de crisis internacional a los que se refiere el numeral 5.1 del Artícu- lo 5º de la Ley, el Ministro de Economía y Finanzas remi-tirá a la Presidencia del Consejo de Ministros un informe que sustente la suspensión de las reglas macrofiscales y la aplicación del Artículo 5º de la Ley. El Poder Ejecutivosolicitará al Congreso de la República la suspensión a que se refiere el numeral 5.1 del Artículo 5º de la Ley. 8.3 La situación económica es de emergencia cuan- do: i) El crecimiento real del Producto Bruto Interno es negativo durante por lo menos tres (3) trimestres con- secutivos, o ii) Cuando se produce una elevación significativa de las tasas de interés internacionales que eleven los pa- gos anuales de intereses de la deuda pública en más de 0,40 por ciento del PBI. TÍTULO III FONDO DE ESTABILIZACIÓN FISCAL Artículo 9º.- Reuniones del Directorio del FEF El Directorio del FEF deberá reunirse por lo menos una vez en cada trimestre del año para cumplir con las funciones que le confieren la Ley y el presente Regla- mento. Artículo 10º.- Funciones del Directorio Son funciones del Directorio del FEF:a) Determinar las instituciones donde se efectuarán los depósitos y colocaciones del FEF, de conformidadcon el numeral 6.2 del Artículo 6º de la Ley. b) Aprobar el balance y la evaluación de los ingresos y egresos y el saldo de los recursos del Fondo de Esta-bilización Fiscal de cada ejercicio fiscal dentro de los noventa (90) días calendario de concluido éste. Artículo 11º.- Proceso de promoción de la inver- sión privada 11.1 Los ingresos líquidos por privatización y por concesiones, a los que se refieren los literales b) y c) del numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley, provienen de cual-quier modalidad de privatización contenida en el Decreto Legislativo Nº 674, en el Decreto Supremo Nº 059-96- PCM y demás normas ampliatorias y modificatorias, yson los recursos que se transfieran al Tesoro Público de conformidad con las normas legales de los procesos de privatización y de concesiones, a partir de la fecha devigencia de la Ley. 11.2. La participación correspondiente al FEF de los recursos transferidos al Tesoro Público por privatiza-ción y concesiones, debe ser depositado en la cuenta del FEF por la Dirección General de Tesoro Público, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de habersido recibidos y confirmado por la entidad correspon- diente. Artículo 12º.- Utilización y recursos del FEF 12.1 Para efecto del literal a) del numeral 8.1 del Artí- culo 8º de la Ley, los recursos del FEF se podrán utilizar previo informe del Viceministro de Economía, el cual con- tendrá la previsión de ingresos corrientes de la Fuentede Financiamiento Recursos Ordinarios. 12.2 Para la aplicación de lo establecido en la Ley, se debe entender como cambios significativos en la políticatributaria a aquellos cambios en las tasas impositivas, exoneraciones, inafectaciones, en el ámbito de aplica- ción y en la base imponible de los tributos cuyo efectoesperado durante el año fiscal correspondiente sea equi- valente a por lo menos el 0,1 por ciento del PBI. 12.3 La evaluación de los ingresos corrientes recau- dados de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordi- narios será permanente. Si los ingresos efectivamente recaudados resultaran mayores a los previstos, de talmanera que se pueda prever que el literal a) del numeral 8.1 del Artículo 8º de la Ley no se cumplirá durante el año, se suspenderá la utilización de los recursos delFEF. 12.4 En este caso, el Viceministro de Economía pre- sentará un informe al Presidente del Directorio del FEF,sustentando la suspensión del uso de los recursos. El Directorio del FEF determinará las acciones pertinentes a fin de garantizar la reposición de los recursos utiliza-dos en exceso dentro de dicho período. 12.5 La utilización de los recursos del FEF debe ser considerada como financiamiento interno positivo del re-sultado económico del SPNF, en tanto que los depósitos en dicho fondo deben ser considerados como financia- miento interno negativo en el año en que se generan. Artículo 13º.- Informe de monto acumulado del FEF 13.1. Antes del 31 de marzo de cada año, el Vicemi- nistro de Economía presentará al Ministro de Economíay Finanzas un informe conteniendo el monto de ahorro acumulado en el FEF como proporción del PBI al cierre del ejercicio fiscal anterior. 13.2. Tomando en consideración este informe, den- tro de los siguientes veinte (20) días hábiles a su fecha de presentación para efecto de lo establecido en el nu-meral 7.2 del Artículo 7º de la Ley, se iniciarán las accio- nes orientadas a permitir que los recursos excedentes sean destinados a financiar operaciones de reducciónde deuda pública, según cronograma que será estable- cido por el Ministerio de Economía y Finanzas, a pro- puesta del Despacho del Viceministro de Hacienda, pre-vio informe de la Dirección General de Crédito Público. Dicha reducción, no debe considerar los pagos por ser- vicio de deuda presupuestados para el año corriente.