Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2004 (14/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, MORDAZA 14 de noviembre de 2004

NORMAS LEGALES

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se acredite el deposito o se efectue el pago del monto correspondiente al mismo a las Administradoras de Peaje designadas para efectuar dicho cobro, conforme a lo dispuesto en el ultimo parrafo del numeral 5.1 del articulo 5º. Se presume sin admitir prueba en contrario, que en caso el transportista no exhiba el documento que acredite el Integro del deposito correspondiente ante las entidades indicadas, este realiza el transporte de bienes y/ o pasajeros sin el mencionado documento.
(11) Numeral modificado por el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

Los ingresos que se obtengan por aplicacion de las sanciones senaladas en el presente articulo, constituyen ingresos del Tesoro Publico. (13) 12.3 Para retirar el vehiculo internado temporalmente o recuperar los bienes comisados por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente MORDAZA, adicionalmente a los requisitos establecidos en los articulos 182º y 184º del Codigo Tributario, se debera acreditar el deposito a que se refiere el articulo 2º, asi como el pago de la multa que resulte aplicable de acuerdo a lo senalado en el presente articulo, de ser el caso.
(13) Numeral modificado por el numeral 9.2 del Articulo 9º del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

Articulo 11º.- Del control del cumplimiento de las obligaciones 11.1 La administracion del Sistema, incluyendo la verificacion del cumplimiento de las obligaciones, asi como la aplicacion de las sanciones correspondientes, estara a cargo de la SUNAT. 11.2 Los sujetos comprendidos en el Sistema deberan brindar las facilidades necesarias para realizar las medidas de control que se dicten a fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo senalado en la presente MORDAZA, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el articulo 12º. Articulo 12º.- Sanciones 12.1 El incumplimiento de las obligaciones senaladas en la presente MORDAZA sera sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Codigo Tributario. 12.2 En el caso de las infracciones que a continuacion se detallan, se aplicaran las siguientes sanciones:
INFRACCION 1. El sujeto obligado que incumpla con efectuar el integro del deposito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido. El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Produccion sin haberse acreditado integro del deposito a que se refiere el Sistema, siempre que este deba efectuarse con anterioridad al traslado. (1) El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le MORDAZA acreditado el deposito a que se refiere el Sistema, siempre que este deba efectuarse con anterioridad al traslado. El titular de la cuenta a que se refiere el articulo 6º que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el Sistema. SANCION Multa equivalente al 100% del importe no depositado.

Articulo 13º.- Normas complementarias Mediante Resolucion de Superintendencia la SUNAT:

(14) a) Designara los sectores economicos, los bienes, servicios, contratos de construccion o transporte publico de pasajeros y/o transporte publico o privado de bienes realizados por via terrestre a los que resultara de aplicacion el Sistema, asi como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; y,
(14) Inciso modificado por el Articulo 10º del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

b) Regulara lo relativo a los registros, la forma de acreditacion, exclusiones y procedimiento para realizar la detraccion y/o el deposito, el mecanismo de aplicacion o destino de los montos ingresados como recaudacion, entre otros aspectos. Articulo 14º.- Vigencia Derogase el Decreto Legislativo Nº 917, modificado por la Ley Nº 27877, a partir de la entrada en vigencia de las Resoluciones de Superintendencia que designen los sectores economicos, bienes o servicios a los que resultara de aplicacion el Sistema. Lo dispuesto en el numeral 8.2 del articulo 8º entrara en vigencia al dia siguiente de la publicacion de la Resolucion de Superintendencia que regule los casos y condiciones en que las cuentas podran ser abiertas a solicitud de su titular o de oficio por el Banco de la Nacion. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Derecho al credito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV, asi como sustentar gasto y/o costo para efecto tributario En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construccion, obligados a efectuar la detraccion: 1. Podran ejercer el derecho al credito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los articulos 18º, 19º, 23º, 34º y 35º de la Ley del IGV, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolucion del IGV, a partir del periodo en que se acredite el deposito establecido en el articulo 2º. 2. Podran deducir los gastos y/o costos en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta. Dicha deduccion no se considerara valida en caso se incumpla con efectuar el deposito respectivo con anterioridad a cualquier notificacion de la SUNAT respecto a las operaciones involucradas en el Sistema, aun cuando se acredite o verifique la veracidad de estas. Lo senalado en el parrafo anterior es aplicable sin perjuicio de los intereses y las sanciones correspondientes. En caso el deudor tributario hubiera utilizado indebidamente gastos y/o costos o ellos se tornen en indebidos, deberan rectificar su declaracion y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Codigo Tributario procedera a emitir y notificar la resolucion de determinacion respectiva. Segunda.- Aplicacion del Sistema El Sistema se aplicara: a) Tratandose de las operaciones gravadas con el IGV o el ISC, a aquellas respecto de las cuales no hubie-

2.

Multa equivalente al 100% del monto que debio depositarse, salvo que se cumpla con efectuar el deposito dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes de realizado el traslado. Multa equivalente al 100% del monto del deposito, sin perjuicio de la sancion prevista para el proveedor en los numerales 1 y 2. Multa equivalente al 100% del importe indebidamente utilizado. Multa equivalente a media Unidad Impositiva Tributaria (0.5 UIT) por vehiculo no verificado. Multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT).

3.

4.

(12) 5. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con verificar el pago del deposito a que se refiere el articulo 2º, en la forma, plazos y condiciones establecidos por la SUNAT. (12) 6. Las Administradoras de Peaje que no informen a la SUNAT el resultado de la verificacion del cumplimiento del pago del deposito a que se refiere el articulo 2º, en la forma, plazo y condiciones que se establezca. (12) 7. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con efectuar el cobro del deposito a que se refiere el articulo 2º. (12) 8. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los transportistas que efectuan transporte de bienes y/o pasajeros.

Multa equivalente al 100% del importe no cobrado. Multa equivalente al 100% del importe no depositado.

(1) La infraccion no se configurara cuando el proveedor sea el sujeto obligado. (12) Puntos incluidos por el numeral 9.1 del Articulo 9º del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.

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