Norma Legal Oficial del día 06 de octubre del año 2004 (06/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, miercoles 6 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los diecisiete dias del mes de setiembre de dos mil cuatro. MORDAZA FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la Republica NATALE AMPRIMO PLA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los cuatro dias del mes de octubre del ano dos mil cuatro. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 17920

bores de estiba y desestiba, asi como los servicios de transporte maritimo y conexos prestados en trafico de MORDAZA y areas portuarias, se clasifican en: a) Muy Graves; b) Graves; y, c) Leves. Articulo 3º.- De las sanciones Las sanciones administrativas por infracciones cometidas a las normas que regulan los servicios de transporte fluvial, los servicios de agenciamiento y labores de estiba y desestiba, asi como los servicios de transporte maritimo y conexos prestados en trafico de MORDAZA y areas portuarias, son las siguientes: a) Amonestacion: Advertencia o llamada de atencion escrita, de caracter preventivo. b) Suspension: Inhabilitacion temporal de las actividades autorizadas por un termino MORDAZA de hasta ciento ochenta (180) dias calendario. c) Cancelacion: Inhabilitacion definitiva y permanente de la autorizacion otorgada. d) Multa: Sancion de caracter pecuniario cuyo monto se establece sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y dentro de los rangos establecidos en esta Ley. Articulo 4º.- Cuantia de las multas Las multas por infracciones a las actividades previstas en la presente Ley no podran exceder de los siguientes rangos: a) Servicios de Transporte Fluvial: No menores de 0.10 UIT ni mayores de 30 UIT. b) Servicios de Agenciamiento, Estiba y Desestiba: No menores de 0.5 UIT ni mayores de 30 UIT. c) Servicios de Transporte Maritimo y Conexos Realizados en Bahias y Areas Portuarias: No menores de 1 UIT ni mayores de 50 UIT. Articulo 5º.- Determinacion de las infracciones y sanciones Se faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a tipificar por via reglamentaria las infracciones a las que hace referencia el articulo 2º de la presente Ley, asi como a determinar, por la misma via, las sanciones correspondientes a dichas operaciones. Articulo 6º.- Aplicacion de principios El procedimiento sancionador y su reglamentacion en los ambitos de los servicios de transporte fluvial, servicios de agenciamiento y de estiba y desestiba, asi como los servicios de transporte maritimo y conexos prestados en trafico de MORDAZA y areas portuarias, se realizara conforme a los principios y preceptos del Capitulo II del Titulo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Articulo 7º.- Ingresos Los recursos generados por concepto de las multas aplicadas a los administrados seran considerados como recursos directamente recaudados de la autoridad que ejerza la potestad sancionadora. Articulo 8º.- Reglamento La presente Ley debera ser reglamentada mediante Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo no mayor de sesenta (60) dias calendario, contados a partir del dia siguiente de su publicacion. En dicho Reglamento se deberan desarrollar las medidas tendientes a facilitar el efectivo cumplimiento de las sanciones previstas en esta Ley. Comuniquese al senor Presidente de la Republica para su promulgacion. En MORDAZA, a los veintitres dias del mes de setiembre de dos mil cuatro.

LEY Nº 28356
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FACULTA AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES A EJERCER LA POTESTAD SANCIONADORA EN EL AMBITO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE FLUVIAL, SERVICIOS DE AGENCIAMIENTO, LABORES DE ESTIBA Y DESESTIBA Y DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO Y CONEXOS PRESTADOS EN TRAFICO DE MORDAZA Y AREAS PORTUARIAS
Articulo 1º.- Objeto de la Ley Facultase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a traves de la Direccion General de Transporte Acuatico, a ejercer la potestad sancionadora establecida para las entidades publicas por la Ley Nº 27444, en el ambito de los servicios de transporte fluvial, servicios de agenciamiento, labores de estiba y desestiba, asi como los servicios de transporte maritimo y conexos, que son realizados en el trafico de MORDAZA y areas portuarias, en aplicacion del Decreto Legislativo Nº 683, que declara de utilidad publica y de preferente interes nacional, el transporte acuatico comercial en trafico nacional o cabotaje, sea maritimo, fluvial o lacustre y del Decreto Legislativo Nº 707, que declara de interes nacional la prestacion oportuna, rapida y economica de la actividad de las Agencias Generales, Maritimas, Fluviales, Lacustres y Empresas de Cooperativas de Estiba y Desestiba. Articulo 2º.- De las infracciones Las infracciones a las normas que regulan los servicios de transporte fluvial, servicios de agenciamiento, la-

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