TEXTO PAGINA: 7
Pág. 277757 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, miércoles 6 de octubre de 2004 Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de setiembre de dos mil cuatro. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 17920 LEY Nº 28356 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE FACULTA AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES A EJERCER LA POTESTAD SANCIONADORA EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE FLUVIAL, SERVICIOS DE AGENCIAMIENTO, LABORES DE ESTIBA Y DESESTIBA Y DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y CONEXOS PRESTADOS EN TRÁFICO DE BAHÍA Y ÁREAS PORTUARIAS Artículo 1º.- Objeto de la Ley Facúltase al Ministerio de Transportes y Comunicacio- nes, a través de la Dirección General de Transporte Acuá- tico, a ejercer la potestad sancionadora establecida para las entidades públicas por la Ley Nº 27444, en el ámbito delos servicios de transporte fluvial, servicios de agencia- miento, labores de estiba y desestiba, así como los servi- cios de transporte marítimo y conexos, que son realizados en el tráfico de bahía y áreas portuarias, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 683, que declara de utilidad pública y de preferente interés nacional, el transporte acuático co- mercial en tráfico nacional o cabotaje, sea marítimo, fluvialo lacustre y del Decreto Legislativo Nº 707, que declara de interés nacional la prestación oportuna, rápida y económi- ca de la actividad de las Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres y Empresas de Cooperativas de Esti- ba y Desestiba. Artículo 2º.- De las infracciones Las infracciones a las normas que regulan los servi- cios de transporte fluvial, servicios de agenciamiento, la-bores de estiba y desestiba, así como los servicios de trans- porte marítimo y conexos prestados en tráfico de bahía y áreas portuarias, se clasifican en: a) Muy Graves; b) Graves; y, c) Leves. Artículo 3º.- De las sanciones Las sanciones administrativas por infracciones cometi- das a las normas que regulan los servicios de transporte fluvial, los servicios de agenciamiento y labores de estiba y desestiba, así como los servicios de transporte marítimo y conexos prestados en tráfico de bahía y áreas portua- rias, son las siguientes: a) Amonestación: Advertencia o llamada de atención escrita, de carácter preventivo. b) Suspensión: Inhabilitación temporal de las activida- des autorizadas por un término máximo de hasta ciento ochenta (180) días calendario. c) Cancelación: Inhabilitación definitiva y permanente de la autorización otorgada. d) Multa: Sanción de carácter pecuniario cuyo monto se establece sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y dentro de los rangos es- tablecidos en esta Ley. Artículo 4º.- Cuantía de las multasLas multas por infracciones a las actividades previstas en la presente Ley no podrán exceder de los siguientes rangos: a) Servicios de Transporte Fluvial: No menores de 0.10 UIT ni mayores de 30 UIT. b) Servicios de Agenciamiento, Estiba y Desestiba: No menores de 0.5 UIT ni mayores de 30 UIT. c) Servicios de Transporte Marítimo y Conexos Reali- zados en Bahías y Áreas Portuarias: No menoresde 1 UIT ni mayores de 50 UIT. Artículo 5º.- Determinación de las infracciones y sanciones Se faculta al Ministerio de Transportes y Comunicacio- nes a tipificar por vía reglamentaria las infracciones a las que hace referencia el artículo 2º de la presente Ley, asícomo a determinar, por la misma vía, las sanciones co- rrespondientes a dichas operaciones. Artículo 6º.- Aplicación de principios El procedimiento sancionador y su reglamentación en los ámbitos de los servicios de transporte fluvial, servicios de agenciamiento y de estiba y desestiba, así como los servicios de transporte marítimo y conexos prestados en tráfico de bahía y áreas portuarias, se realizará conforme a los principios y preceptos del Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo 7º.- IngresosLos recursos generados por concepto de las multas apli- cadas a los administrados serán considerados como re- cursos directamente recaudados de la autoridad que ejer-za la potestad sancionadora. Artículo 8º.- Reglamento La presente Ley deberá ser reglamentada mediante Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de supublicación. En dicho Reglamento se deberán desarrollar las medi- das tendientes a facilitar el efectivo cumplimiento de las sanciones previstas en esta Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil cuatro.