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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G30/G36/G36/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 12 de abril de 2005 g) Realizar un trabajo remunerado que complemente la instrucción impartida; h) Tener contacto con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por teléfono; i) Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar entrevista con el Fiscal y el Juez; j) Tener acceso a la información de los medios de comunicación social; k) Recibir, cuando sea externado, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento enla sociedad; l) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la institución; y, m) Ser evaluado periódicamente en su salud mental, cada seis meses. Estos derechos no excluyen otros que les pudieran favorecer.El Equipo Multidisciplinario, además de las funcionesestablecidas en la presente Ley, denunciará ante laDefensoría del Niño y Adolescente los hechos que tuvie-ra conocimiento han vulnerado o violado los derechosde los adolescentes internados. De encontrarse respon-sabilidad de parte de algún funcionario, se aplicarán lassanciones administrativas señaladas en el artículo 70ºde la presente Ley, sin perjuicio de aplicarse las sancio-nes penales a que diera lugar, si fuese el caso.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cinco. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 07111 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G34/G39/G32 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G20/G45/G4C/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G20/G34/G31/G38/GBA/G20/G44/G45/G4C /G43/GD3/G44/G49/G47/G4F/G20/G50/G45/G4E/G41/G4C/G2C/G20/G44/G45/G4C/G49/G54/G4F/G20/G44/G45/G20/G50/G52/G45/G56/G41/G52/G49/G43/G41/G54/G4F Artículo único.- Modifica el artículo 418º del Código Penal Modifícase el artículo 418º del Código Penal, que que- dará redactado de la siguiente manera: “Artículo 418º.- Prevaricato El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dicta-men, manifiestamente contrarios al texto expreso y cla-ro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos,o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será repri-mido con pena privativa de libertad no menor de tres nimayor de cinco años.”Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cinco. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 07112 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G34/G39/G33 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G52/G45/G47/G55/G4C/G41/G20/G45/G4C/G20/G55/G53/G4F/G20/G44/G45/G4C /G43/G4F/G52/G52/G45/G4F/G20/G45/G4C/G45/G43/G54/G52/GD3/G4E/G49/G43/G4F/G20/G43/G4F/G4D/G45/G52/G43/G49/G41/G4C /G4E/G4F/G20/G53/G4F/G4C/G49/G43/G49/G54/G41/G44/G4F/G20/G28/G53/G50/G41/G4D/G29 Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley regula el envío de comunicaciones comerciales publicitarias o promocionales no solicitadas,realizadas por correo electrónico, sin perjuicio de la aplica-ción de las disposiciones vigentes en materia comercialsobre publicidad y protección al consumidor. Artículo 2º.- DefinicionesPara efectos de la presente Ley se entiende por: a) Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a unao más personas por medio de una red de interco-nexión entre computadoras o cualquier otro equipode tecnología similar. También se considera correoelectrónico la información contenida en forma deremisión o anexo accesible mediante enlace elec-trónico directo contenido dentro del correo electró-nico. b) Correo electrónico comercial: Todo correo electróni- co que contenga información comercial publicitariao promocional de bienes y servicios de una empre-sa, organización, persona o cualquier otra con fineslucrativos. c) Proveedor del servicio de correo electrónico: Toda persona natural o jurídica que provea el servicio decorreo electrónico y que actúa como intermediarioen el envío o recepción del mismo. d) Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el origen o el destino de uncorreo electrónico. Artículo 3º.- Derechos de los usuariosSon derechos de los usuarios de correo electrónico: a) Rechazar o no la recepción de correos electrónicos comerciales.