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PÆg. 291211 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de abril de 2005 a) Impuesto a pagar, el mismo constituirá la deu- da tributaria materia de extinción en virtud de lo dis-puesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley, en el monto que corresponda a las ventas a que se refiere la citada disposición y siempre que seencuentre impago a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. b) Un monto a favor del contribuyente, el mismo se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 25º y 35º de la Ley del IGV e ISC, normas reglamen- tarias y complementarias, según corresponda. 2.3 Lo dispuesto en el presente artículo no implica la obligación por parte del contribuyente de rectificarlas declaraciones que correspondan a las operacio- nes gravadas a que se refiere la Primera Disposición Complementaria de la Ley. Artículo 3º.- Extinción de la deuda A efecto de identificar las deudas tributarias ma- teria de extinción, los deudores tributarios deberán: 3.1 Presentar un escrito ante la SUNAT en el pla- zo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente decreto supremo, comunicando la extinción de ladeuda. Dicho escrito se presentará ante la SUNAT, incluso respecto de aquellas resoluciones u órdenes de pagoque se encuentren impugnadas ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial. 3.2 Detallar en el documento señalado en el numeral anterior: a) Tratándose de deudas contenidas en Resolu- ciones u Órdenes de Pago notificadas, los números de tales Resoluciones u Órdenes de Pago indicandoel monto del tributo insoluto consignado en cada una de ellas y el monto del tributo insoluto que se extingue; así como el número de la resolución en caso de en-contrarse acogido a un aplazamiento y/o fracciona- miento o, en su defecto, el del formulario de acogi- miento al mismo. b) Tratándose de deudas declaradas no notificadas, los tributos, períodos y montos de tributo insoluto que se extingue; así como el número de la resolución en casode encontrarse acogido a un aplazamiento y/o fraccio- namiento o, en su defecto, el del formulario de acogi- miento al mismo. c) El monto a favor del contribuyente determinado al período enero de 2005, el cual será calculado teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2º. d) Tratándose de los Regímenes Aduaneros y Regí- menes Aduaneros Devolutivos: i. Admisión temporal para perfeccionamiento activo, número de la Declaración Única de Aduanas de admi- sión temporal. ii. Reposición de mercancías en franquicia, número del certificado de reposición. iii. Procedimiento de restitución simplificado de dere- chos arancelarios, número de la solicitud de restitución. 3.3 En el caso de haberse presentado, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, medios impugnatorios en la vía administrativa o demanda en la vía judicial res- pecto de Resoluciones u Órdenes de Pago que conten-gan deuda tributaria por IGV y/o ISC generada por las operaciones a las que hace referencia la Primera Dispo- sición Complementaria de la Ley, el contribuyente debe-rá desistirse de la impugnación de dicha deuda a efecto que proceda su extinción. A tal efecto, deberá adjuntar al escrito señalado en el numeral 3.1 copia del desistimiento presentado ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, sal- vo en el caso de recursos de reclamación. Artículo 4º.- Quiebre o modificación de valores 4.1 Previa verificación o fiscalización, la SUNAT pro- cederá, de corresponder, al quiebre o modificación de las Resoluciones u Órdenes de Pago detalladas en elescrito presentado conforme a lo señalado en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3º. 4.2 En caso que las Resoluciones u Órdenes de Pago se encuentren acogidas a aplazamientos y/o fracciona- mientos de carácter particular o regulados por normasespeciales, adicionalmente se dejará sin efecto o se modificará la Resolución que concedió el aplazamiento y/o fraccionamiento. 4.3 La modificación o quiebre de Resoluciones u Ór- denes de Pago que realice la SUNAT deberá ser notifi- cada al contribuyente, conforme a lo dispuesto en elCódigo Tributario. 4.4 El quiebre o modificación que se efectúe no dará lugar a la devolución de los pagos que el contri-buyente hubiera efectuado, de conformidad con lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley. Artículo 5º.- Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva Con la presentación del escrito al que hace refe- rencia el artículo 3º, la SUNAT suspenderá temporal- mente la adopción de nuevas medidas cautelares asícomo la ejecución de las ya existentes respecto de la deuda contenida en las Resoluciones u Órdenes de Pago cuya extinción se solicita. A solicitud deldeudor tributario, se podrá variar las medidas caute- lares adoptadas hasta que se efectúe el quiebre o modificación respectivo. En caso que se presente el escrito a que se hace referencia en el artículo 3º, de forma tal que no permita a la SUNAT determinar la deuda tributaria materia de ex-tinción o que ésta establezca que las operaciones que generan el quiebre o modificación de la deuda no se encuentran en los alcances de la extinción, se prosegui-rá con las acciones de cobranza. Una vez realizado el quiebre de las Resoluciones u Órdenes de Pago y no existiendo otras deudas exigiblesen el procedimiento de cobranza coactiva, se dará por concluido dicho procedimiento, levantándose las medi- das de embargo respectivas. Artículo 6º.- Costas y gastos El quiebre de Resoluciones u Órdenes de Pago efec- tuado conforme a lo dispuesto en el artículo 4º extinguirá las costas y gastos incurridos en los procedimientos de cobranza coactiva que contengan deuda originada ex-clusivamente por las operaciones señaladas en la Pri- mera Disposición Complementaria de la Ley realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley. Artículo 7º.- Apelaciones y demandas contencio- so administrativas Tratándose de apelaciones y demandas contencioso administrativas en trámite, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, a solicitud de la SUNAT, devolverá los actuadosque correspondan a esta última entidad. Sólo en el caso que la demanda contencioso ad- ministrativa hubiera sido interpuesta por el contribu-yente, será necesaria la presentación del desistimien- to. Artículo 8º.- Normas Complementarias La SUNAT mediante Resolución de Superintenden- cia podrá dictar las normas complementarias que resul-ten pertinentes para la mejor aplicación del presente de- creto supremo. Artículo 9º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 07751