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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G38/G39/G36/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 21 de agosto de 2005 - Primera pretensión subordinada de la pretensión principal: En caso la pretensión principal sea desestimada, se declare que existe abuso de derecho cuando se le ordena al CONSORCIO que ejecute los llamados"trabajos de emergencia" para luego no serles reconocidos su pago. - Pretensión accesoria de la primera pretensión subordinada: Como consecuencia de declararse fundada la primera pretensión subordinada, la demandada pague al CONSORCIO la suma de S/. 701,482.43, másintereses correspondientes, hasta la fecha efectiva de pago, por concepto de indemnización. - Segunda pretensión subordinada de la pretensión principal: En el caso negado de no ser amparada la pretensión principal o la subordinada solicita se declare que la demandada obtiene un enriquecimiento sin causaa costa del CONSORCIO, cuando se ejecutan en su beneficio "trabajos de emergencia" que luego no son pagados. - Pretensión accesoria de la segunda pretensión subordinada: Como consecuencia de declararse fundada la segunda pretensión subordinada, la demandada paguea la demandante un resarcimiento por el enriquecimiento sin causa por la suma de S/. 701,482.43, más intereses; Que, con fecha 28 de febrero del 2005 PROVÍAS DEPARTAMENTAL interpone excepción de incompetencia y contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos; Que, con fecha 16 de marzo del 2005 el CONSORCIO presenta escrito de ampliación de demanda arbitral, solicitando: - Segunda pretensión accesoria de la pretensión principal: Como consecuencia del carácter fundado dela pretensión principal, la demandada pague la suma de S/. 1´687,000.20, más intereses por concepto del valor de las obras ejecutadas por emergencia "Remoción yEliminación de Derrumbes", materia del Presupuesto Adicional Nº 16. - Segunda pretensión accesoria de la primera pretensión subordinada: Como consecuencia de declararse fundada la primera pretensión subordinada la demandada pague la suma de S/. 1´687,000.20, más intereses correspondienteshasta la fecha efectiva de pago, por concepto de indemnización con relación a los trabajos que forman parte del presupuesto adicional Nº 16. - Segunda pretensión accesoria de la segunda pretensión subordinada: Como consecuencia de declararse fundada la segunda pretensión subordinadala demandada pague la suma de S/. 1´687,000.20, más intereses correspondientes hasta la fecha efectiva de pago, por concepto de enriquecimiento sin causa, conrelación a los trabajos que forman parte del presupuesto adicional Nº 16; Que, con fecha 6 de abril del 2005 PROVÍAS DEPARTAMENTAL deduce excepción de incompetencia y contesta la ampliación de demanda, contradiciéndolaen todos sus extremos; Que, con fecha 7 de julio del 2005, el Árbitro Único notificó el Laudo Arbitral de Derecho de la misma fecha,en el cual resuelve: - Declarar infundada la excepción de incompetencia deducida por PROVÍAS DEPARTAMENTAL. - Declarar fundada la demanda, en relación a la segunda pretensión subordinada a la pretensión principaldel CONSORCIO, en consecuencia declara que PROVÍAS DEPARTAMENTAL obtuvo un enriquecimiento sin causa al haber ejecutado el CONSORCIO losdenominados "trabajos de emergencia", sin contraprestación alguna. - Declarar infundadas las pretensiones restantes del CONSORCIO. - Disponer que cada parte asuma sus propios gastos y los gastos comunes de honorarios del Árbitro Único ydel Secretario Arbitral, en partes iguales; Que, con fecha 14 de julio del 2005, PROVÍAS DEPARTAMENTAL presentó escrito de Aclaración del laudo arbitral, solicitando se precise: (i) de qué manera se podría considerar que la pretensión del CONSORCIOCOSAPI-TRANSLEI, la misma que se encuentra referida al pago, ya sea como acción indemnizatoria o de enriquecimiento indebido, no cuestiona la facultad de laContraloría General de la República en lo que respecta a sus atribuciones de autorización previa a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra; (ii) de qué manera se pueden analizar las pretensiones delCONSORCIO COSAPI-TRANSLEI dejando de lado lo dispuesto por el numeral 1.2 de la Directiva 12-2000- CG/OATJ-PRO, incluido en la cláusula décimo primeradel contrato, referido a que los adicionales de obra ejecutados sin la previa autorización de la Contraloría General de la República no generarán derecho algunopara el contratista, (iii) si al declarar fundada la pretensión de enriquecimiento indebido se ha considerado que los montos corresponden a los presupuestos adicionalesNº 09 y Nº 16 que han sido declarados improcedentes por la Contraloría General de la República y (iv) si se ha considerado que la cláusula 7.3 del contrato referida a lafacultad del supervisor de adoptar medidas excepcionales en casos de emergencia se encuentra en contradicción con el artículo 149º del Reglamento dela Ley de Contrataciones y Adquisiciones; Que, mediante Resolución Nº 16, de fecha 3 de agosto del 2005 y notificada el 5 de agosto del mismo año en virtuddel cual el Árbitro Único resuelve los recursos de aclaración interpuestos tanto por PROVÍAS DEPARTAMENTAL como por el CONSORCIO. En la indicada resolución el ÁrbitroÚnico considera que el recurso formulado por PROVÍAS DEPARTAMENTAL no persigue que se precisen o aclaren conceptos oscuros sino que cuestiona el razonamientojurídico desarrollado en el laudo arbitral, por lo que declara improcedente la aclaración solicitada por la Entidad. De otro lado, corrige los puntos segundo, tercero y cuartoresolutivos declarando improcedentes las pretensiones del CONSORCIO en lugar de infundadas. Finalmente corrige el noveno punto resolutivo del laudo arbitral en el sentidoque se declara fundada la primera pretensión accesoria a la segunda pretensión subordinada a la pretensión principal; Que, la controversia surge en torno a adicionales de obra ejecutados por el CONSORCIO sin que se haya obtenido previamente la autorización de la Contraloría General, al exceder el 15% del monto total del contrato; Que, según se aprecia del recurso de aclaración presentado por PROVÍAS DEPARTAMENTAL y de lo opinado por el Procurador Público Ad Hoc en suMemorándum Nº 060-2005-MTC/22.PAH, el Árbitro Único al momento de laudar no ha considerado lo dispuesto por el artículo 23º de la Ley Orgánica del Sistema Nacionalde Control y de la Contraloría General de la República, conforme al cual no pueden ser objeto de arbitraje las controversias que versan sobre materias comprendidasen los alcances de las atribuciones previstas en el literal k) del artículo 22º de la citada Ley, las cuales no pueden ser sustraídas al pronunciamiento que compete a laContraloría General; Que, conforme al artículo 73º numeral 7 de la Ley General de Arbitraje, el juez que conoce el recurso deanulación podrá anular de oficio el laudo total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser manifiestamenteobjeto de arbitraje; Que, el Árbitro Único ha manifestado en su laudo que no ha sido materia del arbitraje alguna impugnaciónreferida a una resolución que haya sido adoptada por la Contraloría General de la República, sino más bien lo que pretende el CONSORCIO en el arbitraje materia dela presente resolución es el cumplimiento de prestaciones derivadas del contrato de Ejecución de Obra celebrado con PROVÍAS DEPARTAMENTAL, las queincuestionablemente tienen origen contractual y, en tal sentido, resultan plenamente arbitrables. Agrega el Árbitro Único que las normas sobre la materia establecen laobligatoriedad del arbitraje para la solución de las controversias que se presenten después de la suscripción del contrato hasta que quede consentida laliquidación. Finalmente, señala el Árbitro Único que los pronunciamientos de la Contraloría General de la República sobre los Adicionales Nº 09 y Nº 16 no hansido cuestionados por el CONSORCIO en el arbitraje y, además, los mismos no constituyen pronunciamientos sobre el fondo sino declaratorias de improcedencia; Que, las normas invocadas por el Procurador Público Ad Hoc son de orden público, y tienen por objeto evitar que se emitan laudos sustrayendo de su competencianatural aquellos temas que la ley tiene reservados para determinados órganos estatales. Si la Ley condiciona el pago de determinadas prestaciones brindadas a