Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (20/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 5

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G36/G37/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 20 de diciembre de 2005 con fecha 16 de febrero de 2005, suscribieron el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones ySanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobreTransporte Internacional Terrestre, el mismo que dejasin efecto el Primer Protocolo Adicional a que se refiereel párrafo anterior. Que la Secretaría General de la ALADI mediante Acta de Rectificación de fecha 16 de febrero de 2005,establece que la fecha de suscripción del SegundoProtocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones alAcuerdo de Alcance Parcial sobre TransporteInternacional Terrestre, tiene como fecha de suscripción el 16 de febrero de 2005; Que, corresponde al Gobierno Peruano publicar el Segundo Protocolo Adicional, así como señalar losmecanismos relativos a su puesta en vigencia; Que, conforme al artículo 2º e inciso 5) del artículo 5º de la Ley Nº 27790 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, este Ministerio es competente para dirigir,ejecutar y coordinar la política de comercio exterior; y ental sentido, negocia, suscribe y pone en ejecución losacuerdos o convenios internacionales en materia decomercio exterior e integración; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, modificado por la Ley Nº 27779y la Ley 27790 - Ley de Organización y Funciones delMinisterio de Comercio Exterior y Turismo. DECRETA: Artículo 1º.- Publíquese y póngase en vigencia el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones ySanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobreTransporte Internacional Terrestre, suscrito en el marcodel tratado de Montevideo de 1980. Artículo 2º.- Publíquese y póngase en vigencia el Acta de Rectificación del Segundo Protocolo Adicionalsobre Infracciones y Sanciones al Acuerdo de AlcanceParcial sobre Transporte Internacional Terrestre, suscritoen el marco del Tratado de Montevideo de 1980. Artículo 3º.- El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo comunicará a las autoridades correspondientes las disposiciones que fueran pertinentes para la aplicacióndel presente Protocolo Adicional, así como las precisionesque fueran necesarias sobre sus alcances. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALFREDO FERRERO Ministro de Comercio Exterior y Turismo ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República delParaguay, de la República del Perú y de la RepúblicaOriental del Uruguay, acreditados por sus respectivosGobiernos según poderes otorgados en buena y debidaforma que fueran depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación. VISTO.- El punto 2 del Acta de la VII Reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Alcance Parcialsobre Transporte Internacional Terrestre (Comisión delArtículo 16), CONSIDERANDO.- La necesidad de protocolizar en la ALADI las modificaciones al Primer Protocolo Adicional al Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestreacordadas en la citada Reunión para su formalizaciónen un instrumento jurídico vinculante,CONVIENEN En suscribir el presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones dejando sin efecto el PrimerProtocolo Adicional al Acuerdo sobre TransporteInternacional Terrestre. CAPÍTULO I DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA QUE REALIZA TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE Artículo 1º.- Las empresas que realizan transporte internacional terrestre incurrirán en responsabilidadcuando la infracción a sus deberes u obligaciones seasusceptible de la aplicación de una medida disciplinaria,la que deberá ser acreditada mediante un procesoadministrativo que permita su defensa. Los Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de los otros países miembros,el nombre del Órgano Fiscalizador, las normas yprocedimientos vinculados a la aplicación de sancionesy al derecho de defensa, a fin de difundirlos entre lostransportadores internacionales autorizados. CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACIÓN Artículo 2º.- Son infracciones gravísimas las siguientes: a) De pasajeros 1. Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado. 2. Hacer transporte local en el país de destino o de tránsito. 3. Presentar documentos de transporte con datos falsos o adulterados. 4. No poseer seguros vigentes.5. No prestar asistencia a los pasajeros y a la tripulación, en caso de accidente o interrupción de viaje. b) De cargas 1. Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado. 2. Hacer transporte local en el país de destino o de tránsito. 3. Presentar documentos de transporte con datos falsos o adulterados. 4. No poseer seguros vigentes de responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros notransportados. Artículo 3º.- Son infracciones graves las siguientes: a) De pasajeros. 1. Efectuar transporte por pasos de frontera no autorizados. 2. Efectuar transporte sin tener acreditado representante legal o acreditarlo bajo datos falsos. 3. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de fuerza mayor. 4. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o acordados bilateral omultilateralmente. 5. Realizar un servicio distinto al autorizado.6. Efectuar transporte con vehículos no Habilitados.7. Negarse a transportar pasajeros y equipaje sin justificativo. 8. Ejecutar transporte sin poseer los documentos de transporte. 9. Presentar los documentos de transporte con datos contradictorios. 10. Negarse a embarcar o desembarcar pasajeros, en los puntos aprobados, sin motivos justificados. 11. Suspender el servicio autorizado, salvo caso de fuerza mayor. 12. Transportar pasajeros en número superior a la capacidad autorizada para el vehículo, salvo en caso deauxilio.