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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G37/G33/G31/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 21 de julio de 2005 Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G43/G4F/G4D/G50/G4C/G45/G4D/G45/G4E/G54/G41/G52/G49/G41/G20/G41/G20/G4C/G41/G20/G4C/G45/G59/G20/G44/G45 /G50/G52/G4F/G54/G45/G43/G43/G49/GD3/G4E/G20/G41/G4C/G20/G43/G4F/G4E/G53/G55/G4D/G49/G44/G4F/G52/G20/G45/G4E/G20/G4D/G41/G54/G45/G52/G49/G41/G20/G44/G45 /G53/G45/G52/G56/G49/G43/G49/G4F/G53/G20/G46/G49/G4E/G41/G4E/G43/G49/G45/G52/G4F/G53 Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley complementa las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor con relación a los servi-cios prestados a los usuarios por las empresas de opera-ciones múltiples del sistema financiero sujetas a la regula-ción específica de la Superintendencia de Banca y Segu-ros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 2º.- Transparencia en la información Las empresas sujetas a los alcances de la presente Ley están obligadas a brindar a los usuarios toda la informaciónque éstos demanden de manera previa a la celebración decualquier contrato propio de los servicios que brindan. Dichaobligación se satisface con la puesta a disposición de losusuarios de los formularios contractuales en sus locales, asícomo en la página web que tengan habilitada al efecto, de-biendo designar personal especializado para brindar aseso-ría a sus clientes sobre los alcances de los mismos. Artículo 3º.- Presentación de la informaciónLas empresas sujetas a los alcances de la presente Ley están obligadas a presentar sus formularios contrac-tuales en caracteres que sean adecuadamente legiblespara los usuarios, los cuales no deben ser inferiores a tres(3) milímetros. La redacción y términos utilizados debe asi-mismo facilitar su comprensión por los clientes. Artículo 4º.- Cláusulas generales de contrataciónLa Superintendencia de Banca y Seguros y Administra- doras Privadas de Fondos de Pensiones identificará en eluniverso de los contratos que las empresas sujetas a losalcances de la presente Ley celebran con los usuarios,aquellas estipulaciones que deban ser necesariamentesometidas a aprobación administrativa previa y obligatoria. La aprobación administrativa tendrá por finalidad esta- blecer el equilibrio contractual necesario entre las empre-sas y los usuarios, garantizar la operatividad del serviciofinanciero y el respeto de los derechos de los usuarios. Artículo 5º.- Modificación de estipulaciones contrac- tuales Los contratos que celebren las empresas sujetas a los alcances de la presente Ley y los usuarios podrán sufrir enel transcurso del tiempo modificaciones en sus términos ycondiciones con arreglo a los mecanismos previstos en losrespectivos contratos. No obstante lo anterior, cuando la modificación contrac- tual sea originada en decisiones unilaterales de las empre-sas, dicha variación no será oponible a los usuarios de mane-ra inmediata. En estos casos, la nueva estipulación solo vin-culará a los usuarios luego de transcurrido el plazo de treinta(30) días calendario desde el anuncio de la modificación. Lasmodificaciones a que se refiere el presente párrafo deberánser adecuadamente comunicados al usuario. En aquellos casos en los que se establezcan condiciones promocionales que incentiven la contratación, las empresasquedan obligadas a garantizar el respeto de dichas condicio-nes durante el período ofrecido y de no mediar éste, por unplazo no inferior a seis (6) meses del aviso público en el cualse comunique a los usuarios su descontinuación. La modificación de las tasas de interés, comisiones o gastos en las operaciones de crédito se sujetarán a lodispuesto en el artículo siguiente. La comunicación de la existencia de una modificación en las condiciones contractuales debe asegurar que elusuario tome conocimiento de la misma de manera feha-ciente. Las empresas deberán emplear para tal efecto laforma de comunicación prevista en los contratos, pudiendoconsistir ésta en avisos escritos al domicilio de los clientes,o comunicados en televisión, radio y periódicos, mensajespor medios electrónicos o avisos en sus locales y páginasweb. En las comunicaciones se señalará la fecha en que lamodificación entrará a regir. Artículo 6º.- Cobro de intereses, comisiones y gas- tos Los intereses, comisiones y gastos que las empresas cobran a los usuarios son determinados libremente deacuerdo al ordenamiento vigente.Las comisiones o gastos deben implicar la prestación de un servicio efectivo, tener justificación técnica e implicarun gasto real y demostrable para el proveedor del servicio. Las tasas de interés que las empresas cobran a los usua- rios con carácter compensatorio y moratorio deben especifi-carse claramente en los contratos que se celebren. Asimis-mo, cuando la tasa de interés sea efectiva, los contratosdeberán indicar si la capitalización de intereses es diaria,semanal, mensual, anual u otra que derive del contrato. Las comisiones y las tasas que las empresas cobren a los usuarios por la realización de las operaciones financierasdeberán indicarse claramente en los contratos, así como,indicarse la periodicidad de los mismos. En todo contrato de crédito que implique el pago de cuo- tas, las empresas están obligadas a presentar a los usuariosun cronograma detallado de los pagos que deban efectuar-se, incluyendo comisiones y gastos. Asimismo, en estos con-tratos se presentará un resumen del monto del crédito, elmonto de los intereses, el monto de las comisiones y el montode los gastos que deberán ser asumidos por los usuarios. Enaquellos casos en que existan modificaciones por parte delas empresas a estos conceptos, deberá rehacerse el crono-grama y comunicarse el mismo al usuario. Cuando se efectúen pagos mínimos previstos en siste- mas de tarjetas de crédito deberá informarse al usuariosobre la aplicación de dicho pago a intereses y/o capitaly/o comisiones, según corresponda. En los contratos de crédito y depósitos a plazo, en los que se prevea la posibilidad de variar las tasas de interés,comisiones y gastos, las modificaciones a estos conceptosentrarán en vigencia a los quince (15) días de comunica-das al usuario mediante cualesquiera de las formas previs-tas en el último párrafo del artículo anterior, salvo queestas variaciones sean favorables al usuario, en cuyo casopodrán hacerse efectivas de inmediato y sin necesidad deaviso previo. Estas disposiciones no se aplican a los contratos don- de se haya convenido ajustar periódicamente las tasas deinterés con un factor variable. Artículo 7º.- Liquidación de interesesLa fórmula utilizada para el cálculo de intereses en las operaciones financieras será supervisada por la Superin-tendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadasde Fondos de Pensiones. En este proceso, la intervenciónde la entidad administrativa garantizará que el proceso decálculo sea transparente, uniforme y de fácil difusión a losusuarios. El programa de liquidación de intereses con la fórmula correspondiente, será puesto a disposición de los usuariospor la Superintendencia de Banca y Seguros y Administra-doras Privadas de Fondos de Pensiones en su páginaweb, a los efectos de que éstos puedan verificar el cálculoefectuado por las empresas. Artículo 8º.- Difusión de las tasas de interés, comi- siones y gastos Las empresas sujetas a los alcances de la presente Ley están obligadas a difundir constantemente las tasasde interés, comisiones y gastos que cobren a los usuariosen las operaciones financieras que ofrezcan en el merca-do. La difusión deberá garantizar el acceso de los usuariosa dicha información pudiendo emplearse para ello diversosmedios, sean éstos a través de comunicaciones directas,avisos a través de comunicados en televisión, radio y perió-dicos, en sus locales y páginas web. La Superintendenciade Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fon-dos de Pensiones supervisará las condiciones en que seefectúe la difusión que la Ley dispone, garantizando quela misma facilite su comparación por el usuario. Artículo 9º.- Difusión de información por entidades públicas La Superintendencia de Banca y Seguros y Administra- doras Privadas de Fondos de Pensiones y el Instituto Nacio-nal de Defensa de la Competencia y de la Protección de laPropiedad Intelectual están facultados a difundir toda la in-formación que consideren pertinente a los efectos de contri-buir a la transparencia del mercado de servicios financieros. Artículo 10º.- Infracción a la presente LeyCualquier omisión a las disposiciones contenidas en la presente Ley será sancionada por el Instituto Nacional deDefensa de la Competencia y de la Protección a la PropiedadIntelectual o la Superintendencia de Banca y Seguros y Ad-ministradoras Privadas de Fondos de Pensiones conformecorresponda a su respectivo campo de responsabilidad.