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PÆg. 297625 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 27 de julio de 2005 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, aplicada en concordancia con laSétima Disposición Complementaria, Transitoria y Fi-nal de la Ley Nº 27790 - Ley de Organización y Fun- ciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, establece que el Ministerio de Comercio Exterior yTurismo - MINCETUR, es el ente rector a nivel nacio-nal competente en materia turística, correspondiéndoleformular, establecer y ejecutar la política y estrategianacional de turismo, así como elaborar el marco nor- mativo, fiscalizar, gestionar y administrar toda la acti- vidad turística; Que el artículo 17º de la citada Ley Nº 26961 estable- ce la relación de actividades en las cuales operan losPrestadores de Servicios Turísticos, facultando alMINCETUR a ampliar dicha relación; Que, al amparo de la mencionada disposición, mediante Resolución Ministerial Nº 155-2001-ITINCI/DM, del 26 de julio de 2001, se amplió la relaciónincluyendo el inciso m) "Conductores de Canotaje",inclusión que no corresponde a la actividad del Cano-taje Turístico, sino a un tipo de prestador del servicio de Canotaje Turístico; Que, es necesario modificar el inciso m) del indicado artículo, reemplazando el término "Conductores de ca-notaje" por el de "Canotaje Turístico", denominación quedefine al servicio de canotaje que se ofrece en el país alos usuarios turistas; De conformidad con las Leyes Nºs. 26961 y 27790; SE RESUELVE: Artículo Único.- Modificar el artículo 2º de la Reso- lución Ministerial Nº 155-2001-ITINCI/DM, de la forma siguiente: "Artículo 2º.- Ampliar la relación de actividades que operan los Prestadores de Servicios Turísticos, preci-sada en el Artículo 17º de la Ley Nº 26961, incluyendo elsiguiente inciso: "m) Canotaje Turístico" Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFREDO FERRERO Ministro de Comercio Exterior y Turismo 13274 Establecen gravamen del 29% sobre valor CIF de productos mantecasimportados bajo diversas subpartidasNANDINA-procedentes de Colombia,Venezuela, Ecuador y Bolivia RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 226-2005-MINCETUR/DM Lima, 25 de julio de 2005 Visto el Expediente Nº 003130, presentado por la Sociedad Nacional de Industrias e Industrias del Espi-no S.A., formulando apelación contra la ResoluciónViceministerial Nº 001-2005-MINCETUR/VMCE, de fe-cha 3 de febrero de 2005 del Viceministro de ComercioExterior; CONSIDERANDO: Que, por Expediente Nº 001397, presentado el 3 de noviembre de 2004, la Sociedad Nacional de Indus-trias conjuntamente con la empresa Industrias delEspino S.A., solicitaron al amparo del literal b) del ar- tículo 90º del Acuerdo de Cartagena, la aplicación de derechos correctivos equivalentes al 29% ad valoremCIF para las mantecas provenientes de la CAN quepueden ingresar indistintamente bajo las partidas aran-celarias 1511.90.00.00, 1516.20.00.00 y 1517.90.00.00, argumentando al efecto principalmen-te que la aplicación de los derechos correctivosprovisionales ad valorem CIF de 12%, establecidospor Resolución Viceministerial Nº 08-2003-MINCETUR/VMCE de 21 de noviembre de 2003 y au- torizados por la Resolución Nº 805 de la Secretaría General de la CAN, han resultado insuficientes paracontrarrestar el efecto de las distorsiones que sepresentan en la comercialización de mantecas vege-tales en el mercado doméstico; Que, por escrito presentado el 5 de noviembre de 2004, la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú - CONAPAL,manifestó su adhesión a dicho planteamiento; Que, atendiendo tal requerimiento, el Viceministro de Comercio Exterior expidió la Resolución Viceminis-terial Nº 016-2004-MINCETUR/VMCE, de fecha 22 de diciembre de 2004, aplicando derecho correctivos pro- visionales ad-valorem de un 12%, restituyendo el aran-cel al nivel de nación más favorecida, sobre las impor-taciones de mantecas y grasas vegetales que ingre-san bajo las subpartidas arancelarias 1511.90.00.00,1516.20.00.00 y 1517.90.00.00; el fundamento princi- pal de dicha Resolución fue la aplicación del concepto de la nación más favorecida, según el cual y conformea la interpretación de la Secretaría General de la Co-munidad Andina en la imposición de medidas de sal-vaguardia andina, no debe imponerse medidas que setraduzcan en un trato más favorable a las importacio- nes de terceros países, concepto contemplado en el artículo 139º del Acuerdo de Cartagena; así como enel artículo 90º del mismo Acuerdo el cual contempla laposibilidad de nivelar los precios del producto impor-tado a los del producto nacional; Que, mediante el Expediente Nº 000520 presenta- do el 12 de enero de 2005, la Sociedad Nacional de Industrias e Industrias del Espino S.A. solicitaron lareconsideración de dicha Resolución Viceministerial ya la vez modificaron su petitorio en el sentido de que lasalvaguardia a las mantecas y grasas comprendidasen las Partidas antes señaladas se eleve a un nivel mínimo de 45%; dicha Reconsideración se declaró improcedente mediante Resolución Nº 001-2005-MINCETUR/VMCE, de 2 de febrero de 2005; Que, mediante el Expediente del Visto, interpuesto dentro del plazo de Ley, los recurrentes impugnan laResolución Viceministerial mencionada en el conside- rando precedente, fundamentándose en que su solici- tud está referida a lograr una salvaguardia agrope-cuaria destinada a nivelar los precios del productoimportado (mantecas y grasas vegetales) a los delproducto nacional, lo cual está amparado en el artícu-lo 90º del Acuerdo de Cartagena que - entre otros - faculta a los países miembros a aplicar en forma no discriminatoria al comercio de productos incorpora-dos en una lista - entre las cuales se encuentran lasmantecas y grasas - a nivelar los precios del productoimportado a los del producto nacional; Que, el Viceministerio de Comercio Exterior ha efectuado un estudio sobre la necesidad de aplicar una salvaguardia agrícola a las importaciones de man-tecas clasificadas en las subpartidas arancelarias1516.20.00,517.90.00 y 1511.90.00 originarios de losPaíses Miembros de la Comunidad Andina, habiendoemitido el Informe Nº 006-2004-MINCETUR/VMCE/ DNINCI/DAM, que corresponde al período 2001-2004, de cuyas conclusiones resulta que se ha verificadoque el precio de la manteca originaria de dichos paí-ses es sustancialmente inferior al precio del productonacional similar; habiéndose comprobado concreta-mente que en el período enero-agosto del 2004 la dife- rencia entre el precio de la manteca peruana y la man- teca colombiana en el mercado nacional alcanzó unnivel aproximado de 45%; esto debido a distorsionesexistentes en el comercio de productos oleaginososen la Subregión. Sin embargo, dicho porcentaje pro-medio disminuyó respecto de años anteriores, advir- tiéndose además que las diferencias no son estables debido a las propias características del mercado, arro-jando el récord histórico altas y bajas en dicho prome-dio;