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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (06/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 29

PÆg. 303719 NORMAS LEGALES Lima, domingo 6 de noviembre de 2005 el principio del interés superior del niño y el adolescente y el respeto a sus derechos, según lo señala el artículoIX del Código de los Niños y Adolescentes; Que, la Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas web de contenido pornográfico Nº 28119,tiene por objeto la defensa de la integridad moral y laintimidad personal y familiar de los menores, quienespueden ver agredidos sus derechos por la exhibición depornografía en página Web, a las cuales podrían accederde no mediar un adecuado y oportuno control, fiscalizacióny sanción por parte de las autoridades competentes,entre ellas las municipalidades; Que, ante el incremento de establecimientos con el giro de cabinas de Internet y la notable afluencia demenores, es necesario implementar nuevos mecanismosde protección del menor, lo que hace necesario que estaCorporación Edil, regule los requisitos mínimos quedeberán cumplir los establecimientos comercialesdestinados al giro de cabinas públicas de Internet paraimpedir el acceso a los menores de edad a páginas Webde contenido pornográfico, así como, las facultades defiscalización y control; y las sanciones a imponerse encaso de incumplimiento por parte del propietario,conductor y/o administrador del establecimientocomercial, para lo cual debe derogarse la OrdenanzaNº 068-MSI, que estableció mecanismos de protecciónde derechos de menores de edad, usuarios de cabinaspúblicas de internet en el distrito de San Isidro; y, En uso de las facultades conferidas por los artículos 9º y 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972,se aprobó por Unanimidad y con dispensa del trámite deaprobación de Actas la siguiente: ORDENANZA QUE ESTABLECE MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE MENORES DE EDAD, USUARIOS DE CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET EN EL DISTRITO DE SAN ISIDRO - COMUNIDAD INTERNACIONAL Artículo 1º.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN : La presente Ordenanza establece mecanismos de protección del derecho a la integridad personal demenores de edad, usuarios de Cabinas Públicas deInternet, y se aplica a los establecimientos que brindandicho servicio en el distrito de San Isidro – ComunidadInternacional. Artículo 2º.- MECANISMOS DE PROTECCION Los propietarios, conductores y/o administradores de establecimientos que brindan el servicio de alquilerde Cabinas Públicas de Internet, además de los requisitosestablecidos de manera general para el funcionamientode dichos locales en la jurisdicción, deberán cumplir lassiguientes condiciones: 2.1. Los equipos de cómputo puestos al servicio exclusivo de los menores de edad, deberán estaracondicionados en un módulo o Sistema de CabinasAbiertas y ubicadas de modo tal, que facilite el controlpor parte del propietario, conductor y/o administradordel establecimiento, quienes tienen la obligación decontrolar los accesos de los menores, usuarios de losequipos, a los programas de cada computadora. 2.2. Numerar correlativamente todos los equipos de cómputo puestos al servicio, consignando en un planosimple de distribución la ubicación, resaltando los quecorresponden al uso de menores, el cual deberá ser puestoen conocimiento de la Gerencia de Autorizaciones y ControlUrbano, y la Subgerencia de Control de Espectáculos,Licencias y Comercio Ambulatorio, dentro del plazoestablecido en la Primera Disposición Transitoria. 2.3. Exhibir en un lugar próximo a los equipos de computo carteles, letreros o afiches, cuyas medidas sean de 30 cm.de ancho por 50cm. de largo, en los que se debe señalar:“Local protegido con filtros de seguridad. Prohibido el ingresode menores de edad a información de contenidopornográfico”, bajo responsabilidad del propietario,conductor y/o administrador del establecimiento. Cabeindicar que lo referente a “información de contenidopornográfico”, incluye a toda información visual, escrita,auditiva, etc., que contenga de alguna forma pornografía, sea esta ubicada en la red interna del local o en la Internet. 2.4. Instalar en los equipos de cómputo destinados al uso de público en general, los programas necesariosque contengan filtros y bloqueos que impidan lavisualización de páginas pornográficas, los cuales apedido expreso de los mayores de edad usuarios,debidamente identificados, podrán ser desbloqueadospara su uso exclusivo. 2.5. Los propietarios, conductores y/o administradores de Cabinas Públicas de Internet quecuente con un equipo de cómputo desde donde controlatodas las computadoras asignadas, especialmente parael uso de menores de edad, deberán tenerobligatoriamente el aplicativo de filtro para bloqueo,independientemente del filtro que deban tener cada unade éstas. En caso de no contar con el sistema descritoel control se efectuará desde cada una de lascomputadoras de forma independiente. 2.6. Colocar información simple por cada cabina, en lugares visibles; (en formato A-4), que indique la prohibicióna los menores de edad, de acceder a información decontenido pornográfico, independientemente del aviso deadvertencia que se detalla en el numeral 2.3. 2.7. Los propietarios, conductores y/o administradores de los locales de cabinas públicas de Internet deberánllevar un Registro de los Usuarios por cabinas y horas deuso, con control de asistencia de toda persona que ingresea su establecimiento sea adulto o menor de edad, queutilicen estos servicios directa o indirectamente comoacompañante, en el cual se detallará el día, la hora deentrada y salida, el nombre completo, edad, dirección,teléfono, equipo utilizado y en caso de ser mayor de edadel número de documento de identidad. Bajo ningunacircunstancia se permitirá el ingreso de un mayor de edadcon un menor sin la plena identificación de ser padre, tutoro responsable del mismo, en estos casos, no se lespermitirá el uso de cabinas destinadas a mayores de edad. 2.8. Los propietarios, conductores y/o administradores de las cabinas públicas de Internet deberán crear en losequipos de cómputo destinados para el uso de menores deedad accesos directos a información de contenido culturalo entretenimiento entre otros. Deberán periódicamenterealizar la verificación del contenido de lo archivado en lamemoria del equipo, con el propósito de mantener estoslibres de información pornográfica, ésta verificación deberáser registrada en el libro de usuarios. 2.9. Los propietarios, conductores y/o administradores de las cabinas públicas de Internet deberán presentar unexamen psicológico, que le acredite el status emocional ycapacidad necesaria para garantizar la salvaguarda delprincipio superior del niño y adolescente. Artículo 3º.- CONDICIONES ARQUITECTONICAS EXIGIBLES A ESTABLECIMIENTOS PARA LICENCIAMUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO Solamente se otorgará Licencia Municipal de Funcionamiento para el giro de Cabinas Públicas deInternet a aquellos establecimientos que cumplan con: 3.1 Cada cabina deberá tener dimensiones mínimas de 0.70m. de ancho x 1.20m de profundidad (incluyendousuario) x 0.70m de altura al teclado, de modo que sepueda brindar comodidad al usuario. Las dimensionesde las cabinas para menores de edad serán las descritasanteriormente, teniendo como altura mínima 0.60m. Ental sentido, para distribución de cabinas a doble crujía serequiere un ancho mínimo de 3.90m. del local, y a unasola crujía, se requiere un ancho mínimo de 2.70m. 3.2 Cada cabina deberá tener acceso y salida directa hacia el pasaje común de circulación del establecimiento,para lograr una buena circulación al interior así comofácil evacuación. 3.3 Todo establecimiento dedicado a cabinas de Internet, deberá contar con un pasaje común decirculación, de acuerdo a las indicaciones emitidas porDefensa Civil, hacia el cual deberán estar visibles losmonitores de las computadoras, de modo que se puedatener control de las mismas. 3.4 De existir cabinas cerradas cuyos monitores no sean visibles directamente por los propietarios, conductores