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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G31/G36/G34/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 30 de enero de 2006 terminal fijo y/o móvil y promover la competencia y eficiencia para la prestación de los servicios, resulta necesario definircomo servicio especial con interoperabilidad, además delos servicios contemplados en las ResolucionesMinisteriales Nºs. 1042-2003-MTC/03 y 605-2004-MTC/03, al servicio que permite el acceso a servicios públicos de telecomunicaciones, correspondiendo el pago al usuario que origina la comunicación; Que, con fechas 11 de setiembre y 23 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, elproyecto de norma que establece un servicio especialcon interoperabilidad y el proyecto de norma que define nuevos servicios especiales básicos, respectivamente; habiéndose recibido y evaluado los comentarios de losinteresados; Estando a lo dispuesto en la Ley Nº 27791 y la Resolución Suprema Nº 022-2002 MTC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Definir como nuevos servicios especiales básicos adicionales los siguientes: "100 DENUNCI AS - VIOLENCIA CONTRA NIÑOS Y NIÑAS Los concesionarios de servicios públicos locales brindarán obligatoriamente a sus usuarios, el accesoa este servicio.No son tarificados al usuarioServicio prestado por el Ministerio de la Mujer yDesarrollo Social- MIMDES. 106 y 107 DONACIONES. Los concesionarios de servicios públicos localesbrindarán obligatoriamente a sus usuarios el acceso aeste servicio.Tarifa especial al usuario. Esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos servicios de interés social para efectuar donaciones,por lo tanto no se entiende asignada a ningún operador.Las entidades que requieran emplear la referidanumeración para efectuar donaciones de carácter socialdeberán solicitar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el uso temporal del referido número". "Para efectos de la presente disposición se considera por entidades que brindan servicios de interés social,aquellas que realizan las actividades de beneficencia,socorro, salud o educación, sin fines de lucro, previa calificación de la Dirección de Gestión". Artículo 2º.- Establecer como servicio especial con interoperabilidad el siguiente: "Servicio que permite el acceso a servicios públicos de telecomunicaciones, correspondiendo el pago al usuario que origina la comunicación". Artículo 3º.- El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, de ser elcaso, emitirá las disposiciones que considere necesarias para el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 01800 /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G75/G72/G61/G64/G6F/G72/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G72/G20/G61/G63/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G6C/G65/G67/G61/G6C/G65/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G6F/G73/G20/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G73/G61/G62/G6C/G65/G73/G64/G65/G20/G6F/G70/G65/G72/G61/G72/G20/G65/G73/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G79/G20/G75/G74/G69/G6C/G69/G7A/G61/G72/G20/G65/G6C/G65/G73/G70/G65/G63/G74/G72/G6F/G20/G72/G61/G64/G69/G6F/G65/G6C/GE9/G63/G74/G72/G69/G63/G6F/G20/G73/G69/G6E/G20/G61/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 066-2006 MTC/03 Lima, 26 de enero de 2006CONSIDERANDO: Que, mediante el Informe Nº 131-2005-MTC/18.02 de fecha 4 de octubre de 2005, la Dirección deInfracciones y Sanciones de la Dirección General deControl y Supervisión de Telecomunicaciones, señaló que los señores ADELA CONDORI QUISPE y APARICIO HUAMÁN ESCATE, propietarios de RadioSensación, GUIDO YAÑEZ LAZARTE, propietario deRadio Que Brava, TEODORO TENORIO CASTRO,propietario de Radio Confraternidad, JESUSA CAPILLOCHÁVEZ y MAURO DALMACIO BARRERA VEGA, propietarios de Radio Devoto, y EZEQUIEL SANCHEZ ALCALA, propietario de Radio Amistad, fuerondetectados, operando sus estaciones y utilizando elespectro radioeléctrico, sin contar con la respectivaautorización del Ministerio de Transportes yComunicaciones; opinando que los propietarios de las mencionadas estaciones, deben ser denunciados penalmente; Que, con el Memorándum Nº 1815-2005-MTC/18 de fecha 5 de octubre de 2005, la Dirección General deControl y Supervisión de Telecomunicaciones, indicó estarde acuerdo con el Informe Nº 131-2005-MTC/18.02, por el cual consta que la Dirección de Infracciones y Sanciones de dicha Dirección, es de la opinión que lospropietarios de las estaciones mencionadas deben serdenunciados penalmente, dadas las condiciones de laoperación de las mismas; Que, mediante el Informe Nº 177-2005-MTC/18.02 de fecha 13 de diciembre de 2005, la Dirección de Infracciones y Sanciones de la Dirección General deControl y Supervisión de Telecomunicaciones, enatención al Memorándum Nº 2260-2005-MTC/08 del 24de octubre de 2005 de la Oficina General de AsesoríaJurídica, refiere que mediante la Resolución Directoral Nº 1569-2005-MTC/18 de fecha 2 de diciembre de 2005, se ha procedido a modificar la Directiva sobre el RégimenSancionador aplicable a los servicios y actividades detelecomunicaciones y que en tal sentido, debe continuarsecon el trámite para la interposición de las denunciaspenales de las estaciones Radio Sensación, Radio Que Buena, Radio Confraternidad, Radio Devoto y Radio Amistad, teniendo en consideración que unos cuentancon medidas cautelares y en otros existen reiteradasverificaciones de operatividad; Que, la Constitución Política del Perú de 1993, señala en el artículo 66º, que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, siendo el estado soberano en su aprovechamiento; que por leyorgánica, se fijan las condiciones de su utilización y desu otorgamiento a particulares; y que la concesión otorgaa su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal; Que, en concordancia, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, señala en el artículo 57º, queel espectro radioeléctrico es un recurso natural dedimensiones limitadas que forma parte del patrimonio dela Nación, y que su utilización y otorgamiento de uso aparticulares se efectuará en las condiciones señaladas en la referida Ley y su reglamento; Que, de igual forma, la Ley Nº 28278 – Ley de Radio y Televisión, refiere en el artículo 11º, primer párrafo,que el espectro radioeléctrico es un recurso natural dedimensiones limitadas que forma parte del patrimonio dela Nación y que su utilización y otorgamiento para la prestación del servicio de radiodifusión, se efectúa en las condiciones señaladas en la Ley y las normasinternacionales de la Unión Internacional deTelecomunicaciones; Que, del mismo modo, el artículo 6º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, indica que el espectro radioeléctrico es el medio por el cual se propagan lasondas radioeléctricas, constituyéndose en un recursonatural escaso que forma parte del patrimonio de laNación, y asimismo, que el Ministerio de Transportes yComunicaciones, administra, atribuye, asigna y controla el uso adecuado del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión;